REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000034
ASUNTO : RP01-D-2009-000034

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy, 17 de Febrero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000034, seguida en contra el adolescente XXXXXXXX acompañado por su representante legal XXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de XXXXXXX y EMPRESA COMETASA, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito de presentación y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXX, (plenamente identificado en actas) en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano EMPRESA COMMETASA y XXXXXXXX, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: -SI QUERER DECLARAR. Y EXPUSO: en el día de ayer yo iba a ver si había trabajo, y no hubo y cundo me venia en cometaza había un robo, me pare a ver y vi a los ptjtas e intente correr por que pensé que iba a ver plomo, luego un ptjta me dio la voz de alto y me pregunto si yo estaba con los ciudadanos que había salido corriendo y yo le dije que no y me llevaron hacia la compañía y me estaba dando golpe para que yo dijera si estaba o no, y como yo decía que no estaba , ellos me amarraron las manos y me dieron con un bate y me dieron golpe, yo en realidad no sabia quienes eran los conciudadanos y no le decía nada me detuvieron , como me vieron demasiado golpeado, me pusieron una escopeta en la boca y me partieron toda la encía y me decían si yo no decía quienes eran ellos me iban a matar, pero yo les decía que no sabia quienes eran ellos, después llego la policía y me tuvieron un rato amarrado y les dijeron a la policía que me habían agarrado con una rama de fuego, luego me llevaron para la policía y me dejaron en la celda donde me ingresaron. Es todo. La fiscal pregunto al adolescente: de que parte usted venia? respondió venia del trabajo siete sol, otra con quien estaba acompañado? respondió venia solo, otra quien dice usted que lo golpeó?, respondió la PTJ, otra cuantos funcionarios eran? respondió tres, otra que funcionarios hizo el procedimiento, respondió la PTJ porque yo vi el carnet, otra te decomisaron alguna arma de fuego? respondió no ellos la tenia, otra en algún momento usted entro a la empresa commetasa? respondió yo estaba afuera luego ellos me agarraron y me metieron para dentro. Es todo es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Abg. BETARIZ PLANEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: “: solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 2 del presente expediente se desprende que mi representado no le fue decomisado ninguna evidencia de interés criminalistico, por otra parte, solicito al ministerio público remita a la fiscalia superior copia certificada del examen medico legal practicado a mi representado en fecha 17-02-2009, por parte de la Dra. Camen Rodríguez y remita copia certificada ala fiscalia superior del referido examen, a los fines de que la misma ordene investigación por los maltratos físicos denunciados por mi representado de los cuales fue objeto por partes de los funcionarios aprehensores, solicito copia de la presente acta. Es todo. ,
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes, este Tribunal hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: A los folios 02 y 11 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho, quedando asentada en la acta policial que el arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12mm, cañón largo, serial 553144, quedó como solicitada. Segundo: Al folio 03 cursa acta de denuncia por el ciudadano XXXXXXXX, en su carácter de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quien depone entre otras cosas que, se encontraba montando servicio en la Empresa Commetasa, cuando lo sorprendieron cuatro sujetos portando arma de fuego, los cuales lo sometieron y lo tiraron al piso, poniéndole una escopeta en la cabeza y despojándole de una escopeta, en eso venia el supervisor y estos corrieron logrando el supervisor neutralizar uno de ellos, el cual fue detenido. Tercero: Al folio 04 cursa acta de entrevista al ciudadano XXXXXX, supervisor de la empresa Commetasa, quien fue la persona que neutralizo al adolescente aprehendido. Cuarto: cursa al folio 18 inspeccion N° 439, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, víctima del presente procedimiento. Quinto: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que amerita privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes XXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Séptimo: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y EMPRESA COMMETASA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del citado Còdigo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA VICTORIA GAUILAR GARCÍA