REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2007-000357
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVÉ

AUTO RECHAZANDO ACUSACIÓN FISCASL Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Analizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXX, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de XXXXXXXXXXX, los adolescente s manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 25/11/2007 donde resultaron aprendidos los adolescente de autos por funcionarios del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal con Dirección hacia la vía de Caiguire, quedando las personas detenidas; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX; en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, en un establecimiento destinado para tal fin; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXX y expone: A él no lo vi en el momento cuando me quitaron el teléfono.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXX y expone: A mi fue que sacaron de la licorería y me sacaron con el revolver pero el no fue, fue otro muchacho y ni siquiera lo vi yo allí. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: yo lo que quiero decir es que estoy estudiando y no estuve metido en ese problema.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “ revisada la acusación fiscal y ratificada oralmente el día de hoy, la defensa hace las siguientes consideraciones, en cuanto al delito de privación ilegitima de libertad no existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del adolescente toda vez que del acta policial en donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se indica que el adolescente estuviera dentro del vehiculo que fue retenido por funcionarios policiales en las inmediaciones del barrio santa ana de esta ciudad, aunado a ello las victimas de la presente causa han manifestado en esta sala que el joven no estaba presente en el lugar del los hechos y tampoco lo reconocen como una de las personas que cometieron los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad; en cuanto al delito de robo agravado tampoco esta demostrada la participación del adolescente adminiculando esta a la declaración de las victimas así como de su manifestación en el juicio oral y reservado que concluyó en fecha 09/01/09 con sentencia absolutoria a favor de los adolescentes XXXXXXX quienes también aparecían involucrados en este proceso, en razón a ello solicito desestime la acusación presentada en contra de mi representado y en consecuencia de conformidad con los artículos 573 literal c de la LOOPNNA decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de las victimas, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado XXXXXXX, a quien se les inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX por hechos ocurridos en fecha 25-11-2007 donde resultó aprendido el adolescente de autos por funcionarios del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal con Dirección hacia la vía de Caiguire, Quedando varias personas detenidas, entre ellos el adolescente de autos; ello en virtud a no encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA, específicamente no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, las cuales adminiculadas a las declaraciones dadas por las victimas presentes en sala quienes son contestes en afirmar que el adolescente imputado no es ninguna de las personas que en fecha 25/11/2007 portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias e igualmente los privaron ilegítimamente de su libertad al introducirlos en un vehiculo malibu color blanco para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios policiales, tal y como se desprende de acta policial de fecha 25-11-2007 cursantes a los folios 5, 6 y Vto.; de acta de entrevista suscrita por el ciudadano Juan José Bastado cursante al folio 28; de acta de entrevista suscrita por el ciudadano XXXXXXX cursante al folio 29; de acta de entrevista suscrita por el ciudadano XXXXX cursante al folio 30; de inspección Nº 3781 cursante al folio 34 y Vto.; experticia de mecánica y diseño Nº 127 cursante al folio 40; experticia de reconocimiento legal Nº 614 cursante al folio 41 y Vto.; de experticia de avaluó real Nº 138 cursante al folio 42; de inspección Nº 3789 cursante al folio 51; elementos estos que si bien es cierto dan certeza de la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que los mismos permiten a esta Juzgadora, determinar responsabilidad alguna del adolescente, pues ninguno de esos elementos lo involucra en la comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad en perjuicio de las victimas ya citadas, pues las victimas no lo señalan en sus testimonios rendidos con anterioridad y que adminiculados como anteriormente se ha mencionado a la declaración de las referidas victimas quienes a viva voz manifiestan en esta sala que el imputado de auto no es autor o participe de los hechos señalados, estimándose entonces que no surgiendo elementos de convicción serios para enjuiciar al imputado XXXXXXXXX por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, lo ajustado a derecho es rechazar totalmente de la acusación y en consecuencia acordar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad al articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado adolescente.- En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a favor del ciudadano XXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado adolescente, todo de conformidad con el artículo articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado; ofíciese al CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha 09/01/08 en contra del imputado y que por este particular sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX. Remítase en su oportunidad legal al archivo central para su guarda y custodia, Los presentes quedan notificados de la presente de3cision todo de conformidad al articulo 175 del COPP.. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. SIMÓN MALAVÉ





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