REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000237
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ y MILDRED GUERRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: EMPRESA REGIONAL Y XXXXXX
SECRETARIA DE SALA: ABG. TASYLOMAR BRICEÑO
SENTENCIA DECRETANDO NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXX a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de EMPRESA REGIONAL Y XXXXXX, previas formalidades de Ley, se observa para decidir lo siguiente:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
““ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 30-08-2007, que riela a los folios 84 al 95, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y 416 en concordancia con el Art. 4254 del citado código cometido en perjuicio EMPRESA REGIONAL y XXXXX; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 25-07-2007, en horas de la tarde cuando el ciudadano JHON ALZOLAR, conducía un vehiculo de carga de la empresa regional, cuando fue interceptado por un grupo de estudiantes que se encontraban dentro de la panadería san Juan quienes se subieron a la unidad, abrieron la puerta del chofer y con violencia bajaron al chofer para despojarlo de todas sus pertenencias como su billetera y el celular, se apropiaron de las cajas de cerveza y malta que se encontraban dentro de la unidad; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 ejusdem y solicita se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y 416 en concordancia con el Art. 4254 del citado código cometido en perjuicio empresa regional y JHON ANZOLAR, Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes imputados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron por separado que sí entendían y no querer declarar Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
.Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “ “ Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concatenación además con el literal A del articulo 654 de la ley especial que rige esta materia, así mismo con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público toda vez que consta en el acta levantada del 27 de Julio del año 2007 cursante a los folio 63 al 76 de la primera pieza del expediente que mis representados fueron imputados en esa oportunidad por el delito de robo genérico, daños a la propiedad en reunión de 10 o mas personales y lesiones genéricas en grado de complicidad corespectiva presentando escrito acusatorio el cual cursa desde el folio 84 hasta el 95, Por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva el cual no les fue imputado en su debida oportunidad y cumpliendo a las formalidades legales para que mis defendidos ejercieran el derecho a la defensa, solicitud que se hace en virtud de que se han violado por parte del ministerio publico el derecho que tiene una persona a quien se le imputa un delito de tener los medios adecuados para ejercer su defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de obtener una respuesta oportuna a sus solicitud derechos consagrados en los artículos 26 y 51 de la carta magna y el derecho que tiene mis representados que se haga constar en el expediente los hechos imputados, por todo antes expuesto, solicito a este Tribunal la nulidad de la acusación de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, por violación de derechos previsto en el código como en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en la Ley especial. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la Defensora ABG. MILDRED GUERRA expuso: me adhiero a la solicitud de la defensora Abg. BEATRIZ PLANEZ.
NUEVA EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgo nuevamente la palabra a la fiscalia sobre la solicitud de nulidad de la acusación quien expuso: el tribunal tome la decisión ajustada a derecho
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: visto lo expuesto las partes este tribunal observa que si bien la fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustado a derecho por cuanto del acta de presentación de detenidos de fecha 27-07- 07se evidencia que los adolescentes de autos fueron imputados por los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO GENERICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN EJECUCION DE 10 O MAS PERSONAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos estos por los cuales no fueron acusados, sino que se les acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y 416 en concordancia con el Art. 4254 del citado código cometido en perjuicio empresa regional y JHON ANZOLAR y que se evidencia del escrito acusatorio que cursa en el expediente, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público en la etapa de investigación para hacer la imputación formal, si consideraba que habían elementos para acusar por otro delito diferente al que se imputó inicialmente, observándose que no consta que el Ministerio Público haya realizado ningún otro acto a los fines de dar cumplimiento al mandato legal de imputación, que establece el artículo 130 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA ya que el expediente se encontraba en dicha sede, es por este planteamiento que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideración; El ministerio público al no realizar el acto de imputación formal viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir realizar dicho acto en la fase de investigación, lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión de fecha 06-08-2007 de la sala de casación penal Dra. Deyanira Nieves, reiterada en fecha 09-08-2007 por la misma ponente sentencia 503, sala constitucional de fecha 15-10-2007 Dr. Pedro Rondón, pues al ser acusados por delito destinto estos debieron conocer que se les acusaría por nuevos delitos a los fines de poder defenderse, pues este es un derecho inviolable. Así mismo del contenido de los artículos 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal E de la LOPNA, se observa que los mismos son diáfanos al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no pudieron hacer los imputados toda vez que no tenían conocimiento que eran investigados por un delito distinto al que se les imputó, aunado a los dispositivos anteriores este tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes pata el esclarecimiento de la presente investigación. Ya que la misma por ser convenio suscrito por la República de Venezuela tiene rango constitucional. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue no realizar la imputación formal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, así como al debido proceso y el derecho a que el estado le garantice una tutela judicial efectiva, por este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de los actos que fueron omitidos por la representación fiscal, si así lo considera pertinente. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta taxativamente “ Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cual la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor “. Para quien decide es elemental la garantía del debido proceso, por lo que se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta solo de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron omitidos por la Fiscalía. Se le acuerda las copias solicitadas por las partes. Es por todo ello que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio público, a los fines de que e subsane su omisión, en razón de ello se ordena su inmediata remisión así como las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los once días del mes de febrero de 2009. Así se decide.
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
Secretaria
ABG TAYLOMAR BRICEÑO