REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000352
ASUNTO : RP01-D-2008-000352

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXpor su presunta participación en un delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano PATRICIO DEL VALLE COVA; expuesto los motivo de la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20-02-08, presentado en contra del adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano PATRICIO DEL VALLE COVA, ratificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha, 10-11-2008, en tal sentido solicito como sanción definitiva la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En cuanto a la figura alternativa, considera esta representación fiscal que no existe posibilidad de figura alternativa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito de acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del adolescente imputado, por último solicito copia simple de la presente acta.

DECLARARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la jueza procedió a imponer al adolescente XXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MIGUEL FRANK, quien expuso: “haciendo uso del derecho a la defensa, esta defensa hace énfasis en cuanto a la acusación presentada por la fiscal, y en virtud de los hechos que rielan al expediente mi representado se va por el procedimiento de admisión de hechos. Así mismo solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del XXXXXXXXXX por su presunta participación en un delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano PATRICIO DEL VALLE COVA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho que ocurrió en fecha 10-11-2008. Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, salvo el acta policial cursantes al respectivo escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. De inmediato se le preguntó al adolescente si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó haber entendido por lo que expuso: “Yo Admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. MIGUEL FRANK y expuso: “De conformidad con el literal G, del artículo 573, Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, solicito se le imponga de inmediato la sanción aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, así mismo solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas al adolescente en fecha 12 de Noviembre del año 2008, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no hace oposición, es todo. Acto seguido este Tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, la parcialidad deviene a que se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que le aplique la sanción de inmediato, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano WU YONGHENG, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el XXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXXXXX; admitió los hechos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXX a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano PATRICIO DEL VALLE COVA, cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien estudiar formalmente o en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza, ante el tribunal de ejecución correspondiente. Así mismo se declara el cese de las Medidas Impuestas en fecha 12 de Noviembre del año 2008. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas. En cumaná a los seis (06) días del mes de febrero del 2009.-
La Juez Primero de Control,
ABG. OSMARY ROSALES.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.