REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000048
ASUNTO : RP01-D-2009-000048
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en el día de hoy, contra los imputados XXXXXXXXXXXXcasa N° 09, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 20-02-2009, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyos delitos son de acción pública, el cual no se encuentran evidentemente prescrito; en tal sentido, solicitó se le imponga de Detención preventiva de libertad conforme del articulo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al XXXXXXXXXXXde sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXX “En ese momento mi mamá me mando a alquila runa lavadora, yo que entro y los PTJ llegan apuntando, y de ahí nos pegaron a toditos y estuvieron un rato revisándonos. Es todo”. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público, interroga al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, ¿Usted vive ahí donde la policía hizo el procedimiento? R= no ¿quien vive ahí? R= unos vecinos. ¿Dime el nombre de la familia que vive ahí? R= la familiar Hernández ¿Que tu hacías ahí? R= fuí a alquilar una lavadora ¿ahí alquilan lavadoras? R= si. ¿Por qué te detienen los funcionarios? R= porque ellos entraron después de mi, yo no puedo hacer nada si me ponen una pistola. ¿ Ellos encontraron algo en ese lugar? R= una moto y mas nada, de ahí no vi mas nada. Solo sacaron la moto, pero no vi mas nada porque nos tenían agachados, ¿A cuantas casas vives de ahí? R= a 3 casas. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, quien manifestó no querer interrogar al adolescente.- Seguidamente, la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXX de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO quien expone: “ viendo la declaración de mi defendido, él manifiesta que fue a la casa vecina por mandato de su madre a alquilar una lavadora, ya que es de conocimiento público que en la casa en cuestión donde se hizo el procedimiento alquilan lavadoras al público, y aproximadamente a la hora en que se hace el operativo, cuando mi defendido va entrando a la casa es que lo intercepta la PTJ, por lo tanto, yo considero que él no tiene ningún grado de responsabilidad del hecho que se investiga por lo tanto debe dársele la libertad plena, de no ser así darle una medida menos gravosa ya que no tiene acreditado el peligro de fuga. En cuando a mi otro defendido RAFAEL ANGEL, él habita en la casa en cuestión, pero eso no quiere decir que este involucrado por el hecho bajo el cual se investiga y siendo un adolescente, no seria responsable de los supuestos delitos que comenten lo que cohabitan con él, es decir, sus representantes, para que a él se le considere igualmente un coautor del delito por el cual solicita la fiscal la privación de libertad. Dejo a la consideración de la juez la determinación que vaya a tomar en el presente caso, ya que los testigos presentes en dicho acto, primordialmente verificaron que había una droga, y no de que mi defendido estuviere traficando con la droga en cuestión. Solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al cual según las actuaciones procesales y lo expuesto por la representación fiscal ocurrió el día 20/02/2009, cuando en horas de la tarde comparece por ante el la sede del CICPC, el funcionario Agente Hugo Domínguez, quien se encuentra adscrito a dicha sub-delegación, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se trasladó en compañía de otros funcionarios, hacia las diferentes barriadas de la ciudad en labores de patrullaje. Siendo la 01:00 de la tarde, hallaron a la altura de la Avenida El Islote, frente a la empresa Avecaisa, a un sujeto que se hallaba estacionado a bordo de una moto, quien al notar la presencia de la comisión policial procedió a ocultar una bolsa de material sintético dentro de uno de sus bolsillos, manifestando este a la vista una evidente actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y realizarle una revisión corporal, optando el ciudadano en cuestión en evadir a la comisión y acelerar la moto y emprender veloz huida, ejecutando la persecución del sujeto sospechoso, quien penetro con su moto a en una vivienda con fachada revestida con pintura de color verde, en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, para lo los funcionarios policiales en amparo a lo estipulado en el articulo 210 del COPP, procedieron a ingresar a la mencionada vivienda con el fin de capturar al mencionado sujeto, en donde encontraron a siete sujetos más quienes se encontraban en una mesa, envolviendo en papel aluminio, restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de igual forma se observó un plato de porcelana de color blanco sobre el cual se detallaba una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, dinero e efectivo, un rollo de papel aluminio, un cenicero metálico en forma de corazón, una hojilla, una tijera, dos tarjetas telefónica Única, dos cuchillos y recortes de papel aluminio, para lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a su detención, quedando identificados entre otras personas más, los XXXXXXXXXX SEGUNDO: Se desprende de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 1 y 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión de los imputado de autos; al folio 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, en fecha 20/02/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 04 y 05 cursa Inspección N° 490 suscrita por los Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso en la cual ocurrieron los acontecimientos así como la moto en la cual se trasladaba uno de los sujetos; al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos Nº 171-09, en la cual dejó constancia de haberse incautado 02 billetes de 50 BsF, 06 billetes de 10 BsF, 18 billetes de 2 BsF. 13 monedas de quinientos bolívares, 21 monedas de 100 bolívares, 17 monedas de 50 Bs, 2 tarjetas Única de 15 BsF cada una; al folio 22 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIX MANUEL ARCIA MARVAL, quien es testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se llevó a cabo dicho procedimiento; así mismo al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXX quien igualmente es testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se llevó a cabo dicho procedimiento; al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal de todos y cada uno de los objetos incautados en el procedimiento; al folio 29 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la que se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó: 1) de 97 envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales, arrojó un peso bruto de 130 gr con 415 mgr. 2) un plato de porcelana de color blanco con franjas verdes y marrón contentivo en su superficie de varios segmentos granulados; 3) una hojilla elaborada en metal color plata, con las inscripciones de SCHICK, 4) una tijera elaborada en metal, color plata, con signo de oxido, 5) dos armas blancas tipo cuchillo, con las inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL y el otro U SHRP NCUT STAINLESS STELL. 6) dos envoltorios elaborados en papel, contentivos en su interior de residuos vegetales, con un peso bruto de 750 mgr 7) un cenicero elaborado en metal en forma de corazón contentivo: A) de 71 segmentos de papel aluminio y B) dos envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada con un peso bruto de 250 mgr . TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, son los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es compartido por quien aquí decide, así mismo se evidencia que el delitos antes señalado se encuentran dentro de la gama de delitos que si amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar a los adolescentes de marras detención judicial preventiva de libertad. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente XXXXXXXXXX en una vivienda con fachada revestida con pintura de color verde, atrás de la Unefa por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de que este tribunal se pronuncie , si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, este juzgado decreta la aprehensión como flagrante, pero continuará el proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención adjunto con oficio respectivo al SAPINAES. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 de la tarde.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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