REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000038
ASUNTO : RP01-D-2009-000038
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXpor estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito que precalifica la Fiscalía como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 19 de febrero de 2009, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; quedando consecuencia quedando detenidos los referidos Adolescentes y a la orden de esta Fiscalía. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C, del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y copias de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, XXXXXXXX, Querer declarar y expone: “yo venía saliendo y yo veo un movimiento del liceo de los estudiantes se fueron a la pública, yo me quede en la plaza ayacucho, para ver el desorden cuando escucho la sirena y se paran los policías y me montaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXX quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. RIGO CARRIVILLO Defensor Público Penal quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por mi defendido y revisadas las actuaciones solicito la libertad plena basado en el art. 540 de la ley especial y por ultimo solicito copias de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 19 de febrero de 2009. Segundo: Cursa al folio 03 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fue aprehendido el adolescente de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, 19 de febrero del presente año. Tercero: riela a los folios 13 acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 18 Memorando No. 9700-174-SDEC-304, donde se deja constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales del presente expediente, actuaciones estas que permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara . En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXX la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre quien informará regularmente al Tribunal, así como presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Y asi se decide en Cumaná, a los veinte (20) dias del mes de febrero del 2009.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALISSON PERNIA
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