REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000014
ASUNTO : RV01-D-2003-000014


Visto el escrito presentado por la Dra. MILDRED GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal, del adolescente XXXXXXXXXX mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo estipulado en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 8 del articulo 48 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al XXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el delito, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia cuando en fecha 18-05-2003, siendo aproximadamente las 2:40am, funcionarios del IAPES, se encontraban en el puesto policial , se presentaron varios ciudadanos informando que varios sujetos se encontraban atracando con una pistola, los funcionarios procedieron a realizar labores de patrullaje por el sector y en las cercanías del Bar Star Rubí, avistaron a varios sujetos con las mimas características y éstos la ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, sacando uno de ellos un arma de fuego y hace frente a la comisión luego repelieron la acción dándole captura al mismo y quedando identicazo como XXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

La Defensa Pública, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… desde el 18-05-2003, hasta el día 17-02-2009, han transcurrido un lapso de seis (06) años y nueve (09) meses, superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el delito, además en el presente caso no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su defendido no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a prueba…”. Quien suscribe, observa que dicho dispositivo, evidencia que la acción penal en el presente caso, ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del imputado XXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el delito, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA
Juez Primera de Control
Adolescentes

La Secretaria
Abg. KAREN MARTÍNEZ