REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005861
ASUNTO : RP01-S-2004-005861

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxx, expuesto los motivo de la audiencia , este Tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CARDOZO CARDOZO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los ocurridos en fecha 24/08/2004; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio VICTOR JOSE CARDOZO CARDOZO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida en este acto procedo a subsanar en cuanto a la sanción que se solicito en la acusación presentada en fecha 13-06-2005 y que se imponga al en vez de tres años, solicitó un año y medio DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente, se le preguntó al Imputado, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Penal Abg. NESTOR GUEVARA, quien expuso: “ rechazo niego y contradigo los hechos que se suscitan por el ministerio publico, es un trabajador fijo del instituto nacional de puerto, y es el único sostén de hogar en cual tiene dos hijos menores de edad, por ende no veo el hecho de que la vindicta publica sin prueba alguna supuestamente se le esta imputando un delito que el ciudadano ramos Rodríguez el cual es inocente de todo hecho, solicito en esta audiencia al ciudadano Juez se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por todo lo expuesto este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado xxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio VICTOR JOSE CARDOZO CARDOZO.- se admiten igualmente todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante de los folios 107 al 115, ambos inclusive; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; igualmente en razón al principio de comunidad de la prueba las mismas pasan a formar parte del proceso.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS Y QUE ME IMPONGAN LA SANCION.- Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano xxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio VICTOR JOSE CARDOZO CARDOZO, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: que el mencionado --- reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 24-08-2004. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el xxxxxxxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, parágrafo 2do, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autosxxxxxxxxx; admitió los hechos y en virtud de los establecido en el Art. 583 de la LOPNA el cual establece en los casos en los cuales proceda la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es rebajar a la mitad la sanción solicitada el día de hoy por la representante del Ministerio Público; es decir NUEVE MESES (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, acordándose su reclusión en la Comandancia de la policía del Estado Sucre, esto con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. Ahora bien respecto a la solicitud hecha por la Defensa Privada de que se le otorgue a su representado una medida cautelar este Tribunal la declara sin lugar por considerar de que la manera en que el Acusado de autos se ha comportado con el proceso de una manera desleal desde el 28-08-2004 cuando se le otorgo medida cautelar por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización al proceso y asi se decide.- En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, en perjuicio VICTOR JOSE CARDOZO CARDOZO; a la pena de NUEVE MESES (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en del articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide en Cumaná a los doce días del mes de febrero del 2009.-
Juez Primera de Control - Sección Adolescentes.
Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA

Secretario judicial de sala
Abg. TAYLOMAR BRICEÑO