REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002413
ASUNTO : RP01-P-2006-002413
Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse recibido antecedentes penales del penado ARISTOBULO RONDÓN ILARRAZA y es por ello que se procede a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena correspondiente al penado.
Este Tribunal para proveer considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por los penados para hacerse merecedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.312.548, de profesión Chofer, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de Maria Del Valle Ylarraza y Hernán Rafael Rondón, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hecho- a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD.
Se aprecia igualmente de las actas que el ciudadano Ramón Aristóbulo Rondón Ilarraza, fue detenido preventivamente el día once de septiembre del año dos mil seis (11/09/2006) según se evidencia de acta policial cursante a los folios dos (02) del expediente manteniéndose privado de libertad hasta el trece de septiembre del año dos mil seis (13/09/2006), cuando fuere acordada en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada 15 días, en audiencia de presentación de detenido de esa misma fecha, por lo que tiene cumplida una pena efectiva de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Ramón Aristóbulo Rondón Ilarraza, Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita y así observamos:
En cuanto a la pena impuesta como bien se señaló supra al penado de autos, se le impuso una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el aparte in fine del artículo citado para poder optar a este beneficio.
En relación a la reincidencia, riela al folio ciento cuatro (104) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el penado de autos hasta la fecha, sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa y no consta en autos que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena, por ende no puede ser considerado como reincidente en la comisión de delito alguno.
En lo concerniente a la presentación de nueva acusación por comisión de nuevo delito o de revocatoria de formula alternativa que se le otorgara con anterioridad, al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
Relativo al Informe Psicosocial se observa que el caso de marras, corre inserto a los folios ochenta y nueve al noventa y dos (89 al 92) ambos inclusive del expediente, informe técnico realizado al penado en referencia, suscrito por la Licda. Ana María Jordán de Maneiro (Trabajadora Social), Licdo. José Fernández Tudanca (Psicólogo) y Abg. Paula Casado (Abogado Revisor) pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un pronóstico favorable, para el otorgamiento del beneficio al penado, señalando:
“…Después de una análisis detenido del caso, es razonable concluir que el joven reúne las condiciones suficientes que permiten pronosticar un comportamiento ajustado a la medida solicitada y por lo tanto se emite una opinión FAVORABLE tomando en cuenta los siguientes criterios
Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
Cuenta con hábitos y disciplina de trabajo.
Presenta metas inmediatas factibles de lograr.
Tiene apoyo familiar con contención.
Agresividad y autocontrol a niveles promedio….”
Ahora bien, en lo atinente a la presentación de OFERTA DE TRABAJO con su posterior ratificación, se observa que cursa al folio cien (100) constancia de trabajo emitida a favor del penado por la Cooperativa de Carros Libres y Por Puestos Campo Ayacucho Ruta 34, sin embargo en dicha constancia no se señala datos necesarios que acrediten la existencia de la misma, vale decir; copias del registro de SUNACOOP, domicilio de la cooperativa, nombre del representante legal que suscribe dicha constancia, teléfono; elementos estos necesarios para que este Tribunal pueda verificar que ciertamente el ciudadano Ramón Aristóbulo Rondón Ilarraza, se dedica a una actividad laboral de manera habitual en la referida cooperativa; es por ello que al no constar en los autos el cumplimiento de este requisito, que resulta imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.312.548, de profesión Chofer, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de Maria Del Valle Ylarraza y Hernán Rafael Rondón, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle bella Vista, casa S/N, Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma.
Por otro lado en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra la expedición de nueva constancia de trabajo en la cual el órgano emisor señale los datos de identificación de la misma vale decir: registro de Sunacoop, nombre del representante legal que suscribe la misma, domicilio, teléfono. Se ordena librar boleta informativa al penado participándosele lo aquí dispuesto de la necesidad de pronta de su presentación a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R