REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000779
ASUNTO : RP01-P-2006-000779
Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse recibido constancia de trabajo a favor del penado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS y es por ello que se procede a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena correspondiente al penado.
Este Tribunal para proveer considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por los penados para hacerse merecedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70, de oficio Comerciante, residenciado en barrio 22 de Octubre calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, fue CONDENADO en Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive de la única pieza del expediente-cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos-a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
Se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que el penado de autos, no ha estado detenido, faltándole entonces por cumplir la totalidad de la pena lo que es igual a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Ramón Aristóbulo Rondón Ilarraza, Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita y así observamos:
Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo esta condena, inferior al límite establecido en el artículo supra citado para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.
En relación a la reincidencia, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el que se señala que el ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.
En lo concerniente a la presentación de nueva acusación por comisión de nuevo delito o de revocatoria de formula alternativa que se le otorgara con anterioridad, al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
Relativo al Informe Psicosocial se observa que el caso de marras, consta en el expediente el informe técnico realizado al penado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, suscrito por los Licenciados Ana María Jordán de Maneiro, José Fernández Tudanca y Abg. Paula Casado, Delegada de Prueba, Psicólogo y Abogado Revisor respectivamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado
Ahora bien, en lo atinente a la presentación de OFERTA DE TRABAJO con su posterior ratificación, se observa que cursa al folio cien (100) constancia de trabajo (que dio origen a la decisión) emitida a favor del penado suscrita por el ciudadano ARTURO MARTINEZ presidente de la Empresa “Abasto La Cachetona”, en la cual se afirma que el penado de autos se desempeña en el mencionado establecimiento comercial como encargado desde el año 2006, sin embargo en dicha constancia no se señala datos necesarios que acrediten la existencia de la misma, vale decir; copias del registro mercantil, ni teléfono; elementos estos necesarios para que este Tribunal pueda verificar que ciertamente el ciudadano Santos José Morillo Rojas, se dedica a una actividad laboral de manera habitual en el referido establecimiento comercial; es por ello que al no constar en los autos el cumplimiento de este requisito, que resulta imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70, de oficio Comerciante, residenciado en barrio 22 de Octubre calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma.
Por otro lado en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra la expedición de nueva constancia de trabajo en la cual el órgano emisor señale los datos de identificación de la misma vale decir: registro mercantil, domicilio, teléfono. Se ordena librar boleta informativa al penado participándosele lo aquí dispuesto de la necesidad de pronta de su presentación a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R