REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690


Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observó que cursa a las actas que conforman el presente asunto oficio Nº DPP7-20096 de fecha 29/01/2009 suscrito por la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública Penal del interno JESÚS EMILIO CACHARE MAGO, ratificando el contenido del oficio DP4-002-2009, con los cuales se le solicita al Tribunal se cambie el sitio de confinamiento acordado en fecha 12-12-2008 a su defendido en la Urbanización La Asunción, Estado Nueva Esparta hacía la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la siguiente dirección La Isabelica, sector 10, vereda 16, casa Nº 17, lugar donde reside su esposa e hijo
Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

Ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2008, fue acordada con lugar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JESÚS EMILIO CACHARE MAGO en CONFINAMIENTO, estableciéndose como sitio de residencia la población de Juan Griego, Urbanización La Asunción, Estado Nueva Esparta, dirección esta que fue aportada por el mismo penado mediante escrito al folio ciento sesenta y ocho de las actuaciones, ahora bien por cuanto en dicha decisión se estableció como lapso de pena que le resta por cumplir al penado de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y partiendo del hecho que el Estado Venezolano acogió el Sistema de Progresibidad en el área Penitenciaria, con miras a un restablecimiento gradual de los vínculos sociales del penado, respecto a otras instituciones sociales, haciéndoseles entender a ambos, que el fin de la condena impuesta no es anular al penado como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte de éste de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad y siendo que el apoyo familiar con el que pueda contar un reo, posee un carácter motivador, impulsando el cambio conductual y el logro de la siguiente meta u objetivo, considerando este Despacho lo informando por el penado por intermedio de su Defensora en relación al hecho que su esposa e hijo (apoyo familiar) residen en el Estado Carabobo, este Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en torno al cambio de sitio del lugar de CONFINAMIENTO, toda vez que aunado a lo anterior, la ciudad de Valencia capital del estado Carabobo, dista a mas de 100 kilómetros del lugar de comisión del hecho punible requisito este que exige el artículo 20 del Código Penal.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de cumplimiento del RESTO DE LA PENA en CONFINAMIENTO por el lapso de pena que le falta por cumplir que es igual a CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la siguiente dirección La Isabelica, sector 10, vereda 16, casa Nº 17.

Así mismo el penado JESÚS EMILIO CACHARE MAGO deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Residir y en consecuencia, no salir, del área territorial de la ciudad de Valencia, estado Carabobo durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación
2. Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, hasta la culminación de su pena, por los intervalos que en dicha dependencia le sean fijados.-

Se acuerda fijar para el día 20/02/2009 a las 10:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de citación al penado a los fines que comparezca ante este Circuito Judicial Penal el día y hora pautado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto del Municipio Valencia, de la misma ciudad, estado Carabobo, a los fines de efectuar la vigilancia del penado en el tiempo de pena que le resta por cumplir, requiriéndoles además sea reportado a este Despacho cualquier incumplimiento a la obligaciones impuestas. Cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALISSON E PERNIA R