REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002624
ASUNTO : RP01-P-2005-002624
Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observo:
Cursa a las actas que conforman el presente asunto, informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado Sucre, DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.047, nacido en fecha 05-02-1986, residenciado en el Sector Maturincito Cerca de la Estación de Servicio 2.000, Mariguitar Estado Sucre; quien fuere CONDENADO, mediante decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Francisco Manuel Gracia Zapata (occiso); razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de beneficios correspondiente al penado de autos resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la pena corporal es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como una limitación de derechos del penado y que consiste en quitarle al reo previa Sentencia, su efectiva LIBERTAD, estableciendo que para el cumplimiento de esta pena el condenado quede recluido dentro de un establecimiento penitenciario o centro de reclusión.
La pena privativa de libertad, es considerada por la doctrina como la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales, y es por ello que el Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena, en consecuencia; ésta no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado y bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, el Estado ha venido estableciendo prerrogativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.
Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que a los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y nueve (155 al 159 ) ambos inclusive de la pieza III del expediente, cursa informe técnico realizado al penado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, suscrito por la TSU Ana Cruz Delegado de Prueba, Lcda. Aleima Aguilera (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez, Abogado Revisor, miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Región Integral Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la formula de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que correspondería a dicho penado toda vez que el mismo:
“V. PRONÓSTICO
…el equipo técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida de Régimen Abierto por considerar que el penado BELLO YENDEZ DERVIS EDUARDO no se ajusta a los criterios de selección para la misma, lo que se fundamenta en lo siguiente:
Bajo nivel de autocrítica.
Inadecuado sistema de resolución de problemas
Sentimientos de pertenencias débiles.
No cuenta con un apoyo que este comprometido a colaborar con el proceso de Reinserción Social.(Sic)
Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como REGIMEN ABIERTO prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la optaba el penado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.047, nacido en fecha 05-02-1986, residenciado en el Sector Maturincito Cerca de la Estación de Servicio 2.000, Mariguitar Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Cumaná lugar donde se ordenó su reclusión, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del internado Judicial remitiendo anexo boleta informativa al penado y copia de la presente decisión.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R