REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004571
ASUNTO : RP01-P-2008-004571
Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha Dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la única pieza del expediente, con la cual se CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- al ciudadano GERARDO GARATE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-2.718.056, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera nueva, casa s/n, Muelle de Cariaco, vía Cumaná-Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, condenándose igualmente a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem., es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado GERARDO GARATE ya identificado, estuvo detenido desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), según acta de investigación penal cursante a los folios dos (02) su vuelto y tres (03) de las actuaciones, hasta el día veinte (20) de de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual en audiencia de presentación de imputado se le acordó a su favor libertad sin restricciones, en virtud de haber sido presentado el mismo fuera del lapso establecido en el artículo 44 constitucional, teniendo el penado de autos una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el ciudadano GERARDO GARATE, fue condenado como bien se señaló supra, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que la condena impuesta es inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que penado de autos pueda optar, -cumplidos los demás requisitos concurrentes- al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Conforme a los argumentos antes expuestos y con la facultad otorgada por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal en la presente causa y ACUERDA iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, GERARDO GARATE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-2.718.056, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera nueva, casa s/n, Muelle de Cariaco, vía Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en consecuencia se ordena la comparecencia del penado y demás partes para audiencia de imposición de la presente decisión el día 12 de FEBRERO del presente año a las 09:30 a.m. Líbrese las boletas a que hubiere lugar. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de las Evaluaciones Psicosociales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado, debiendo anexarse a dichos oficios copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Archivo central remitiendo la presente causa.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.