REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000027
ASUNTO : RP01-P-2008-000027
Recibido en este Despacho informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL este Tribunal para decidir observa:
El penado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.537.127, mediante decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho también en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a este beneficio siendo los mismos los siguientes:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
La norma citada, como bien se aprecia regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en ella el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario (Abogado- Psicólogo- Trabajador Social), con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que a los folios ciento dos al ciento cinco (102 al 105) ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, cursa informe técnico #0013/09 realizado al penado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.0537.127, suscrito por la TSU Ana Cruz Delegado de Prueba, Lcda. Alema Aguilera (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez, Abogado Revisor, miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Región Integral Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que correspondería a dicho penado toda vez que el mismo:
“PRONOSTICO:
El equipo técnico emite un pronostico DESFAVORABLE al evaluado BOTTINI MARVAL ORLANDO RAFAEL para la medida anticipada de libertad basado en los siguientes elementos…
• No se percibe un nivel de autocrítica en relación al delito ya que, no reconoce consecuencias legales.
• Inestabilidad y falta de hábitos laborales.
• Sentimientos de pertenencia poco arraigados.
• Escasa herramientas que permitan poseer un adecuado sistema en resolución de problemas…”
Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada, ello aunado al hecho de no satisfacerse igualmente lo requerido en el numeral 5 de la citada norma procesal, en relación a que “…no haya sido admitida en su contra, acusación,…” por cuanto cursa a las actas reiteradas solicitudes de Traslados para el penado de autos provenientes del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, con lo cual resulta obvio deducir que se ha admitido acusación en su contra.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, optaba y fuera solicitada para el penado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.537.127, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná lugar, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó pronostico desfavorable sobre su comportamiento aunado al hecho de no satisfacerse lo requerido en el numeral 5 del citado tantas veces artículo 493, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al director del internado de esta Ciudad remitiendo adjunto boleta informativa al penado y copia de la presente decisión.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R