REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006770
ASUNTO : RP01-P-2005-006770

Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha sido recibido en este Despacho informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado DEIVI JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ

Este Tribunal para decidir observa:

El penado DEIVI JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.484.457, mediante decisión del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), tal como se evidencia a los folios ciento veintisiete al ciento treinta y siete (127 al 137) ambos inclusive de la pieza II del expediente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)


En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario (Abogado- Psicólogo- Trabajador Social), con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que a los folios sesenta al sesenta y tres (60 al 63) ambos inclusive de la pieza III del expediente, cursa informe técnico realizado al penado DEIVI JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.484.457, suscrito por la TSU Ana Cruz Delegado de Prueba, Lcda. Alema Aguilera (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez, Abogado Revisor, miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Región Integral Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de REGIMEN ABIERTO que correspondería a dicho penado toda vez que el mismo:
“…El equipo técnico encargado de la evaluación psicosocial del penado López López Deivi José emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen abierto, en base a los siguientes elementos:
• Nivel de autocrítica bajo, ya que no posee conciencia del daño generado a las victimas.
• Escasas habilidades que le permitan solucionar problema de manera satisfactoria.
• Inestabilidad laboral a lo largo de su vida.
• Sentimiento de pertenencia débiles.” (sic)

Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la optaba y fuera solicitada para el penado DEIVI JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.484.457, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná lugar donde se ordenó su reclusión, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo adjunto boleta informativa al penado y copia de la presente decisión.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA