REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035
ASUNTO : RK01-P-2001-000035
Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto ha sido recibido en este Despacho informe Psicosocial con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR.
Este Tribunal para decidir observa:
El penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.046, mediante decisión del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de Luis Gregorio Monteverde Veliz y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho en relación al 80 ejusdem en perjuicio de Deoneiris Mendoza, Javier José Milano, Jesús Miguel Brito Rosales, Sentencia esta que adquirió la condición de Cosa Juzgada al ejercerse contra ella los Recursos de Apelación y Casación respectivos, siendo la misma confirmada tanto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ( folios 101 al 118 ambos inclusive de la pieza N° 5 del expediente) como por el Tribunal Supremo de Justicia ( folios 198 al 216 de la pieza 5 de la presente causa) razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, centro del cual se encuentra actualmente evadido.
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psicosocial del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario (Abogado- Psicólogo- Trabajador Social), con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que a los folios doscientos cuarenta al doscientos cuarenta y tres (240 al 243) ambos inclusive de la pieza 06 del expediente, cursa informe técnico realizado al penado ESTEVINSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.046, suscrito por la TSU Ana Cruz Delegado de Prueba, Lcda. Alema Aguilera (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez, Abogado Revisor, miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Región Integral Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de REGIMEN ABIERTO que correspondería a dicho penado toda vez que el mismo:
“…no cumple con los criterios de selección basados en los siguiente:
Ante el delito no tiene autocrítica ni disposición al cambio conductual.
No comprende ni tolera normas social y legalmente establecidas.
No tiene capacidad para postergar gratificaciones.
Es intolerante ante situaciones frustrante.
El sentido de pertinencia familiar y compromiso sociales deficientes.
Todo esto es indicativo de gran riesgo de reincidencia…
Conclusión
VI.-CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite DESFAVORABLE otorgamiento de la medida solicitada”
Evidenciándose de dicho informe que el penado en mención aun no está apto para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la optaba y fuera solicitada para el penado ESTEVINSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.046, quien se encuentra actualmente evadido del Internado Judicial Cumaná lugar donde se ordenó su reclusión, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión una vez se materialice su aprehensión.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R