REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002649
ASUNTO : RP01-P-2006-002649
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOHAN JOSE GONZALEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 17.538.621, Residenciado en Caiguire abajo, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de:, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; este Tribunal observa: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 08 de enero del 2007, dictó sentencia condenatoria, donde condenó al acusado: JOHAN JOSE GONZALEZ , ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento
SEGUNDO: El penado JOHAN JOSE GONZALEZ, antes identificado ha cumplido pena desde el día de su detención: 11-10-06 y hasta la fecha en la cual este Tribunal le otorgó el confinamiento: 17-06-2008, tenía en físico cumplida una pena de: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados a una redención de fecha 07-11-2007, de CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, daba un total de pena cumplida de hasta la presente fecha de da un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le faltaba por cumplir: SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que se cumplirá totalmente en fecha: 21-01-2009 HASTA LAS DOCE (12) HORAS. Ahora bien observa este Tribunal, que cursante al folio 248 de la presente causa, de fecha 04-07-08, corre inserto oficio N° 5C-6569-08, por medio del cual el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a este Despacho que el penado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, fue privado de libertad por ese Juzgado, en Audiencia de Imputados, por estimarle presunto autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, al momento de realizar la correspondiente operación aritmética , observa quien aquí suscribe, que el penado de autos tenía cumplido para el día en que este Tribunal le otorgó el confinamiento de DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le faltaba por cumplir: SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pero así las cosas debe sumársele el tiempo de privación de libertad que tiene desde el 04-07-08 hasta la presente fecha, lo que da como resultado un tiempo superior al restante establecido en el auto dictado por este Tribunal al momento de otorgar el confinamiento de SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ya que hasta la presente fecha tiene nuevamente detenido desde la supra señalada privación de libertad, un tiempo de SIETE MESES (07) y DIECISEIS (16) DIAS, lo que supera sin lugar a dudas la pena que le fuera impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En tal sentido y visto que el penado autos ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto, es por lo que en consecuencia este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR HABERSE VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO DE AUTOS.
En consecuencia, al verificar que para la presente fecha, transcurriría el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta: Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal del ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 17.538.621. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicando que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta, específicamente por este delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA EN LA PRESENTE CAUSA. ASIMISMO QUE ESTE CIUDADANO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de lo aquí decidido. Líbrese boleta informativa al ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ. Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Por último, se acuerda expedir a la Fiscalía copias certificadas del presente auto por medio del cual este Tribunal declaró la extinción de la pena al penado en la presente causa. Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario,
Abg. Alisson Pernía.