REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RJ01-P-2008-000033

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado
Vista analizada la presente causa, seguida al penado: TRES (3) AÑOS DE PRISION a MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de la colectividad, este Tribunal observa: Cursa a los folios 154 y 155 de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 03 de noviembre del 2008, en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena que le falta al penado por cumplir, ya que en el referido auto dictado por este Despacho, el Tribunal colocó un tiempo de pena excediéndose en dos meses, ya que el tiempo efectivamente que le falta por cumplir por parte del penado sería de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS y no de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES CINCO (05) DIAS, como involuntariamente indicó este Tribunal en su decisión de fecha 03-11-08. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: : Por cuanto el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, estuvo detenido desde el día 08-08-2008, hasta el día de hoy 03-11-2008, es por lo que tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual vence el día 08-08-2011.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 03-11-2008, que cursa a los folios 142 al 143 del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto al tiempo de pena que realmente le faltaba por cumplir al penado de autos la fecha de culminación de la pena, toda vez que hasta la fecha del auto que se corrige tenía una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual vence el día 08-08-2011, hasta la fecha del auto que hoy se corrige. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.
Abg. Alisson Pernía.