REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003134
ASUNTO : RP01-P-2008-003134
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 128 al 132 de la primera pieza de la presente causa y del folio 145 al 152 oficios emanados del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales entre otras cosas de sus contenidos se desprende que a la penada de autos se le sigue causa penal N°0611-99, en la cual resultó condenado la penada de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de OZUNA RONDON RUBEN, y en fecha 24-08-2000 el Tribunal de Ejecución le revocó la medida de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de la misma
Ahora bien desde la perspectiva del caso de autos, de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, se desprende que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la causa signada con el número N°0611-99, en la cual resultó la hoy penada de autos condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien, conforme a las actuaciones revisadas e información obtenida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, queda claro que estamos entonces frente a la misma penada, una vez corroborada su identificación y que ha sufrido dos condenas en causas distintas, una que cursa actualmente por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya penalidad es de TRES (03) AÑOS y la otra que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero de Ejecución por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya penalidad es muy superior, ya que obviamente es el delito mas grave, aunado a que es el delito de mas vieja data o mas antiguo, por lo que en atención al contenido de las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 70, 71 y 73, referentes a la competencia y unidad del proceso, y siendo que este último delito tiene mayor pena, y fue el primero en materializarse, esto es, el mas antiguo y cursa por ante el Tribunal Décimo Primero de Ejecución de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es por lo que a criterio de quien aquí suscribe resulta pertinente y ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARARSE INCOMPETENTE, para conocer de la causa seguidas a la penada de autos y por ende de sus condenas, toda vez que no cabe duda a este Tribunal, que debe en consecuencia declinar de la competencia, pues lo contrario sería subvertir el orden jurídico al contravenir normas claramente establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es por tales consideraciones que conllevan a este Órgano Jurisdiccional a considerar que no es el competente para seguir conociendo de las causa seguidas a la penada de autos y por ende de sus condenas.
En consideración a los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESULVE: PRIMERO: Se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y de la condena que le fuera impuesta a la penada, por cuanto bajo estas circunstancias la actividad de seguir conociendo del presente asunto corresponde al Juzgado de Ejecución N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Declina la Competencia, por considerar que el Tribunal competente para conocer de ambas causas es el Tribunal Décimo Primero de Ejecución de este Circuito Judicial de esta ciudad, por tanto se acuerda la inmediata remisión, de las presentes actuaciones al Juzgado N° 11 de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe el proceso con la celeridad correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal Décimo Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y remítase adjunto al mismo todas y cada una de las actuaciones correspondientes. Asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del contenido del presente auto, señalándole que deberá tramitar en su oportunidad todo lo conducente para el traslado de la penada de autos hasta el correspondiente recinto penitenciario en el Area Metropolitana. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg.NayipBeirutti.
La Secretaria
Abg. Alisson Pernía.