REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000041
ASUNTO : RK01-P-2001-000041

Visto el Informe de evaluación psico-social practicado al penado; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del penado, OSWALDO JOSE MARTINEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal observa:
Consta en autos que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ; El penado fue detenido en fecha 17-10-01 y hasta la presente cha: 17-02-09, ha cumplido físicamente SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES que sumados a CUATRO REDENCIONES, LA PRIMERA DE ELLAS tiene tiempo real de redención reconocido de UN (01) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; LA SEGUNDA DE ELLAS tiene tiempo real de redención reconocido de NUEVE (09) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; LA TERCERA DE ELLAS tiene tiempo real de redención reconocido de SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que sumados al tiempo de la cuarta de las redenciones ya debidamente ejecutadas cuyo tiempo real de redención reconocido es de SEIS (06) MESES DOS (02) DÍAS mas la sumatoria de la última redención por un tiempo real de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS da un total de pena cumplida DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que será cumplido en fecha 03-12-2013. Ahora bien, el penado de autos ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, que era de DIEZ ( 10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES situación indispensable para que proceda la Libertad Condicional, asimismo se desprende de la causa tanto la constancia de buena conducta cursante al folio 122, pieza IV, así como la de no poseer antecedentes penales distintos a los registrados con ocasión al presente proceso penal , tal y como se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 213 de la tercera pieza y finalmente se observa que a los folios 99 al 102 de la pieza IV del presente asunto, cursa informe psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el que se emite pronóstico “FAVORABLE”; Tampoco nada se desprende del presente asunto que el penado de autos cometió delito o falta alguna ni estando en reclusión ni durante el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena en el Destino a Establecimiento Abierto, no habiéndosele revocado nunca ni beneficio ni fórmula alternativa alguna, por lo que cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010, bajo las condiciones que se señalarán:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del penado OSWALDO JOSE MARTINEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010; “LIBERTAD CONDICIONAL” de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la pena el 03-12-2013, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia; Igualmente se sirva oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el respectivo control de la presentaciones del penado por ante dicha Unidad. Asimismo se acuerda remitir conjuntamente con el oficio respectivo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio con copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, a los fines legales consiguientes. Librese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná remitiéndole copias certificadas del presente auto . Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese boleta de pre-libertad. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Abg. Nayip Beirutti.-

LA SECRETARIA.

Abg Allison Pernía-