REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 17 de diciembre del 2008; mediante la cual se condenó al acusado JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado JULIO CESAR LICETT, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V y el mismo se encuentra detenido desde el día 04-07-2008, hasta la fecha de hoy 11-02-08, por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, la cual vence el día 04-07-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado fue condenado en Juicio Oral Y Público por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y la pena impuesta de TRES AÑOS (03) AÑOS, es menor de (05) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
CUARTO: Por cuanto el penado JULIO CESAR LICETT puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a fin de que remitan a este Tribunal la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado de autos. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole conjuntamente copias certificadas del presente auto de ejecución señalándole en el correspondiente oficio que deberá hacer entrega al penado de autos de la correspondiente boleta informativa. Líbrese boleta informativa de notificación al penado señalándole en la misma que se dictó en esta fecha auto de ejecución de la sentencia y que este Tribunal acordó los trámites necesarios para recabar parte de los recaudos necesarios exigidos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena por el cual opta.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público expidiéndole copias certificadas del presente auto de ejecución y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Ejecución
Abog. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abog. Allison Pernía