REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003816
ASUNTO : RP01-P-2008-003816

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Luís Carlos Patiño Díaz.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 23/01/2009, a favor del penado Luís Carlos Patiño Díaz, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Luís Carlos Patiño Díaz, a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISISON, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de YOLEIZY DEL VALLE HENRIQUEZ GUEVARA, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 18 de Agosto de 2008.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Informe de fecha 23/01/09 antes señalado, contiene el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se emite a favor del penado Luís Carlos Patiño Díaz, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 22/08/2008 al 23/01/2009, durante los días de lunes a viernes de dicho período, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) MESE Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Luís Carlos Patiño Díaz, cuenta a la fecha con el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO.
Fecha de Detención: 18 de Agosto de 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 06-02-09: Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días.-
1° Redención (06-02-09) : Un (01) Mes, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
Pena Cumplida con redención (Física+Redención): Siete (07) Meses, Trece (13) Días y doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días y doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 de Junio de 2009 a las 12 horas.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Luís Carlos Patiño Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.345.328, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) MES, VEINTICINO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención a la fecha de hoy 06/02/09 de: Siete (07) Meses, Trece (13) Días y doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días y doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 22 de Junio de 2009 a las 12 horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida