REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003710
ASUNTO : RP01-P-2008-003710
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Jeguel De Jesús Marquez Calvo
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2009, según fallo inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano Jeguel De Jesús Márquez Calvo, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009, auto inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 30 de Enero del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano Jeguel De Jesús Márquez Calvo, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1987, titular de la cédula de Identidad No. 18.776.134, estudiante, hijo de Jesús Márquez e Isabel Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, cerca del remate, casa sin numero, al lado de la casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Jeguel De Jesús Márquez Calvo, ya identificado, fue detenido el día 9 de Agosto de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día de hoy, 05 de Febrero de 2009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, pena que culminará el 09 de Febrero de 2011.
Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano Jeguel De Jesús Márquez Calvo, es ciertamente de inferior a TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Jeguel De Jesús Márquez Calvo, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1987, titular de la cédula de Identidad No. 18.776.134, estudiante, hijo de Jesús Márquez e Isabel Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, cerca del remate, casa sin numero, al lado de la casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Se acuerda el traslado de dicho ciudadano hasta a la sede de este Tribunal para el día Martes 25 de Febrero de 2009 a las 10:00 a.m. a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión al penado de autos.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado e indíquesele que el mismo se encuentra bajo reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra recluido el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada del presente auto.- Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida