REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002910
ASUNTO : RP01-P-2008-002910
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Oswaldo José León
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 7 de Enero de 2009, según acta inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal e impuesto el acusado Oswaldo José León del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo procediéndose de seguidas a dictársele sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena, emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, auto inserto al folio ciento treinta y tres (133) de los autos, en el que expresa que por haber adquirido firmeza la decisión dictada en Audiencia Preliminar deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que es recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, y en fecha 30 de Enero del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano Oswaldo José León, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/05/1981, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de Identidad No. 15.360.385, hijo de Ofelia Pereira y Oswaldo León, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 02, calle 09, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Bonifacio Martínez, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Oswaldo José León, ya identificado, cuenta con una primera detención de fecha 19 de Junio de 2008, según acta policial cursante al folio tres (03) de los autos hasta el día 20 de Junio de 2008, por lo que solo tiene un (01) día de privación de libertad y una segunda detención en fecha 10 de Noviembre de 2008 hasta el 07 de Enero de 2009, cuando en la que al celebrarse la Audiencia Preliminar se le otorgó Libertad, genera un tiempo de Un (01) Mes y Veintisiete (27) días, por lo que puede concluirse que tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, Y DOS (02) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Oswaldo José León, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Oswaldo José León, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/05/1981, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de Identidad No. 15.360.385, hijo de Ofelia Pereira y Oswaldo León, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 02, calle 09, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Bonifacio Martínez. Se fija Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 05 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m., en consecuencia, líbrese Boletas de citación al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los condenados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución . Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele copia certificada del presente auto de ejecución.- Notifíquese a la defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida.