REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000081
ASUNTO : RP01-P-2004-000081

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Joangel Rafael Urbaneja Urbaneja

En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y dado el contenido de la comunicación remitida a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la cual informan a este Tribunal la culminación del lapso de supervisión del penado JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, titular de la cédula de identidad N°- 19.762.555, a quien se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 18 de Agosto de 2006, este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones y al efecto observa;

El ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 19.762.555, residenciado en Sector el Tacal Dos, al lado de la Escuela Bolivariana, casa sin numero, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio cinco (05) al seis (06) de la pieza 2° de los autos, estableciéndose en el mismo que dicho condenado presenta en la precitada causa dos (02) Períodos de detención, uno donde fue detenido el 14/04/2004 hasta el 18/05/2004 cuando le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y una segunda detención a partir del 04/04/2005 originada por revocatoria por incumplimiento de la Medida que se le había otorgado, situación de privación de libertad que mantuvo hasta que le fue otorgado el beneficio de ley.-

Ahora bien, cursa al folio sesenta (60) de la Pieza 2° del Expediente, auto por el cual se acordó a favor de dicho ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el efectuársele el computo correspondiente se estableció que extinguiría su pena en fecha 18 de Noviembre de 2008 y en esa misma decisión se le imponen las condiciones que debía cumplir durante dicho lapso las cuales fueron: 1.- Señalar una dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia; 2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No portar armas de fuego, ni armas blancas; 4.- No cometer delitos o faltas; 5.- Comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena; 6.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Tribunal casa quince (15) Días; 7.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena;

Así las cosas, puede observarse de las actuaciones que una vez remitido el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, le fue asignado su Delegado de Prueba, quien efectuó avances informativos a favor del penado en mención, destacando la progresividad y logros por él obtenido, y ahora según informe cursante al folio ochenta y cuatro (84) , se ingresa a la causa el Informe Final mediante el cual su Delegado de Pruebas, en conjunto con la Jefa de esa Unidad Lic. Carmen Emilia Osuna, concluyen que en fecha 18-11-2008, se culminó el lapso de supervisión del penado JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, y que durante el tiempo de supervisión mantuvo una actitud receptiva ante las orientaciones impartidas, responsabilidad en sus pretensiones, asimismo logró estabilidad laboral y de pareja, se mostró movilizado por la sanción impuesta y asumió una actitud reflexiva ante el delito; preciando finalmente que el proceso de reinserción social fue satisfactorio; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió, como ya se ha señalado, en fecha 18 de Agosto de 2006 por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, observándose un error en los cálculos de dicho auto, no así en la fecha de culminación de la pena, y a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que el computo siempre es reformable, se hace en los términos siguientes: 1° Detención: 14/04/2004 al 18/05/2004 = Un (01) Mes y Cuatro (04) Días; 2° período de detención: 22/04/2005 al 18 de Agosto de 2006, fecha ésta en la que obtiene su libertad a través del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tiene para ese momento = Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días que sumado a los cuatro (04) Días un (01) Mes de la primera detención, arroja como resultado de pena cumplida para el 18/08/2006 = Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Treinta (30) Días, y siendo que la pena a él impuesta lo fue de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, al deducírsele el tiempo de pena cumplida, se obtiene como lapso de tiempo de pena por cumplir: Dos (02) Años y Tres (03) Meses, por lo que la pena efectivamente finalizaría en fecha 18 de Noviembre de 2008 y es por lo que, al haberse satisfecho el cumplimiento del tiempo señalado, un informe integral favorable, y no evidenciarse en forma alguna que en tal período de vigencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena estuvieron adheridas al cumplimiento de la principal, pues estas imperan mientras aquella está vigente y siendo que ésta fue cabalmente satisfecha, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2° de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a La doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOANGEL RAFAEL URBANEJA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 19.762.555, residenciado en Sector el Tacal Dos, al lado de la Escuela Bolivariana, casa sin numero, Estado Sucre, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISISON mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asi se decide.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Andreina Almeida.