REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000694
ASUNTO : RP01-P-2008-000694

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO

PENADA: Rusmerys Del Valle Romero Cedeño.

Visto el contenido del oficio N° 305, de fecha 13 de Febrero de 2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante el cual dan respuesta al Tribunal acerca de los motivos que han generado la imposibilidad de trasladar hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a la penada Rusmerys Del Valle Romero Cedeño, titular de la cédula de identidad N°- 17.111.004, indicando que dicha ciudadana fue trasladada el día 14 de Noviembre de 2008 para el Internado Judicial de Margarita, ante tal información este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia de autos que en 30 de Octubre de 2008, durante la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos a la ciudadana Rusmerys Del Valle Romero Cedeño, y ésta se acogió al mismo, generándose por ello Sentencia Condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose el correspondiente Auto de Ejecución en fecha 02 de Diciembre de 2008, fijándose oportunidad para el acto de imposición del auto de ejecución para el día 09/12/2008, oportunidad en la que no se pudo efectuar dicho auto para la aludida penada en razón de no haberse efectuado el traslado de ésta desde el Internado Judicial del Estado Sucre; como tampoco se hizo en 16 de Diciembre de ese mismo año ante lo cual se requirió información detallada del Centro de Reclusión antes mencionado, a los fines que argumentara las razones de la incomparecencia de dicha penada al acto, recibiéndose en fecha 17 de Febrero de 2009, información del Internado Judicial del Estado Sucre donde indica que dicha penada fue trasladada al Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 2008.-

Ahora bien, por cuanto de la información reportada por a las actuaciones, resulta evidente que la penada Rusmerys Del Valle Romero Cedeño, fue trasladada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Estando claros que en esta fase de cumplimiento de pena se pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado en ese lugar distinto a aquel donde fue condenado, requiera que en torno a su persona se provean pedimentos que precisan celeridad y que pudieran ser atendidos por el Juez de la localidad, debidamente facultado por su Juez natural, es por lo que en atención a todo ello, este Juzgado de Ejecución acuerda informar la reclusión de la penada de autos en el Internado Judicial de Nueva Esparta, a un Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de aquella ciudad a los fines que ejerza en relación a la misma las funciones de control y vigilancia que corresponden.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: EXHORTAR a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que imponga del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la penada RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 31/03/1983, titular de la cédula de identidad 17.111.004, residenciada en Calle N° 20, Sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta, actualmente recluida en el Internado Judicial de Nueva Esparta, así como también para que la imponga de la presente decisión y para que ejerza respecto a ella, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítasele copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada de autos, de su auto de ejecución y de la presente decisión.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANA

EXHORTO AL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SE LE HACE SABER:

Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante Auto de fecha 26 de Febrero de 2009, ACORDÓ EXHORTAR a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de FACULTARLO SUFICIENTEMENTE a objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los Derechos Constitucionales y Legales, a la penada RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, Titular de la cédula de identidad 17.111.004, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta, quien conforme decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultó condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Causa Penal que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº RP01-P-2008-000694, y quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esa ciudad. En el ejercicio del presente Mandamiento queda ese Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, facultado para garantizar, ejercer y hacer cumplir los derechos constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a la referida ciudadana en su condición de penada, y ejercer la facultades previstas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende canalizar sus pedimentos y solicitudes que a su criterio se encuentren dentro del ámbito de las facultades delegadas, tales como lo referente en materia de salud, eventos deportivos, entrevistas con la penada y familiares, canalizar la práctica de Evaluaciones, Permisos, y en general podrá realizar u ordenar la práctica de cualquier otra actividad judicial o administrativa tendente a garantizar los derechos de la penada antes plenamente identificada.-
Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil nueve (26/02/2009). Se anexa copia certificada de Sentencias Definitivas, del Autos de Ejecución, así como del fallo que acuerda exhortarle.-.
La Juez Primera de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida