REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004331
ASUNTO : RP01-P-2008-004331
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Mary Cruz López
Ibiza Serrano Mota
Gruber José Cariaco
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Enero de 2009, según fallo inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos Mary Cruz López, Ibiza Serrano Mota y Gruber José Cariaco, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, auto inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de hoy, 18 de Febrero del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a la ciudadana Mary Cruz López, venezolana, de 34 años de edad, hija de Marco Lemus y Zenaida López, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, Ibiza Serrano Mota, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, hija de Carmen Ibiza y Gonzalo Marjal, titular de la cédula de Identidad No. 8.637.081, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, y Gruber José Cariaco, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 17-09-1971, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, hijo de Pedro Jiménez y Angélica Cariaco, domiciliado en Santa Fe, Calle Los Cocos, Pueblo , casa N° 48, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados Mary Cruz López, Ibiza Serrano Mota y Gruber José Cariaco, ya identificados, fueron detenidos el día 27 de Septiembre de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día de hoy, 18 de Febrero de 2009, puede concluirse que a la presente fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de Cuatro (04) Meses, Un (01) Día, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días, pena que finalizará en fecha 27 de Septiembre de 2009.-
Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los ciudadanos Mary Cruz López, Ibiza Serrano Mota y Gruber José Cariaco, en aplicación del Procedimiento Por Admisión de los hechos, resulta igual al limite de ley, que es de Tres (03) años, pues lo han sido a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos Mary Cruz López, venezolana, de 34 años de edad, hija de Marco Lemus y Zenaida López, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, Ibiza Serrano Mota, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficio indeterminado, nacida en fecha 03-05-1974, hija de Carmen Ibiza y Gonzalo Marjal, titular de la cédula de Identidad No. 8.637.081, domiciliado en Calle Los Mangles, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, y Gruber José Cariaco, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 17-09-1971, titular de la cédula de Identidad No. 13.168.133, hijo de Pedro Jiménez y Angélica Cariaco, domiciliado en Santa Fe, Calle Los Cocos, Pueblo , casa N° 48, Estado Sucre, y quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Se acuerda el traslado de dichos ciudadanos hasta a la sede de este Tribunal para el día 16 de Marzo de 2009 a las 8:45 a.m. a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándoseles que se encuentran en reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentran recluidos los penados, y adjuntos a dichos oficios remítaseles copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese a la Defensa.- Líbresele Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexa copia certificada de la presente decisión.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida.