REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226


ORDEN DE CAPTURA

Penado: Daniel José Millán Rivero

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano Daniel José Millán Rivero, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 5 de Febrero de 2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, de igual manera se aprecia de autos que fue condenado por el Tribunal Segundo de la misma Instancia en Funciones de Control del mentado Circuito Judicial, en fecha 4 de Diciembre de 2007, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mediante decisión de este Tribunal se acumularon causas y penas, quedándole en definitiva la pena impuesta en TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISION.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la Pieza II del Expediente, decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, mediante la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado Daniel José Millán Rivero, titular de la cédula de identidad 17.536.061, siendo asignado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja” en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, y siendo que se encontraba bajo recluisión en cumplimeinto de pena en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, se remitió copia certificada de dicha decisión al Tribunal exhortado de aquel lugar para que lo impusiera de su contenido, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la Pieza 2° del expediente, cursan actuaiones remitidas a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja” , mediante los cuales se puede apreciar buena evolución del penado de autos, al punto de que se solicita para éste autorizar el permiso extraordinario para él con ocasión de las festividades decembrinas, lo cual mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2008, le fue acordado, sin embargo, desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) cursa en copia, comunicación remitida vía fax por el Centro de Tratamiento Comunitario en mención, mediante el cual comunican que a dicho penado se le otorgó en fecha 09 de Enero de 2009, permiso para trasladarse a la población de Araya a los fines de tramite personal del penado, quien debía retornar a las instalaciones en fecha 13 de dicho mes y año, y que no retornó, adicionan, que hicieron gestiones ante familiares quienes informaron de su conducta irregular en la zona de Araya, refiriéndose en dicha comunicación además que recibieron llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Distrito Policial 23, de la población de Araya, reportando la detención de dicho ciudadano y su presentación ante el Ministerio Publico , aunque luego quedó en libertad, refieren además por información de familiares que se encuentra en conducta reticitente a regresar al Centro, apuntando que se evidencia la imposibilidad del entorno familiar a ejercer control sobre él dado el comportamiento asociado al “consumo de drogas y alcohol”, por lo que concluyen que ha habido incumplimiento de las condiciones e indicaciones preestablecidas por el Tribunal y sugeridas por el Delgado de Pruebas, y lo dejan a la orden de este despacho, el determinar la vigencia o no de la medida.- Ante ello y en función de escuchar exposición previa del propio penado, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, se fijó audiencia oral para el día de hoy, a la cual el penado no acudió, siendo de acotar que en ese intervalo de tiempo en fecha 23 de Enero de 2009 se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito, mediante el cual se informa a este Juzgado que a dicho penado mediante decisión de fecha 16/01/2009, aquel Despacho le impuso Medida Cautelar, por estar imputado en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, además se recibió el reporte conductual original del Centro de Tratamiento Comunitario.-

En atención a los argumentos antes expuestos, muy especialmente el reporte Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario que le fuera asignado para que cumpliese el resto de la pena por cumplir a través de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, unido al reporte del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le impone Medida Cautelar, aunado a su incomparecencia al acto fijado, habiendo transcurrido un lapso prudencial desde la fecha referida en el Informe hasta ahora, sin que en autos conste información que contradiga lo aseverado por el personal del Centro de Tratamiento Comunitario, ni se ha justificó en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello, resulta evidente que el ciudadano Daniel José Millán Rivero, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destino a Establecimiento Abierto, debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y es por lo que el reporte efectuado por la autoridad a quien se le confirió el control y vigilancia penitenciaria del penado, aunado a lo restante ya argumentado, ciertamente constituyen causa grave que conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que, el repote de el incumplimiento se mantiene, por ende persiste la conducta incumplidora, dejando en evidencia que defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir el Destino a Establecimiento Abierto, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado Daniel José Millán Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.536.061, con dirección de habitación en Calle La Otra Banda, casa sin numero, frente a la casa comercial “Hnos. Gómez”, Araya, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de el citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura de éste se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto que le fuera acordada en su oportunidad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Diego bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Primera De Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.