REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000028
ASUNTO : RK01-P-2003-000028

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO

PENADO: José Alexander Carrillo

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio setenta y siete (77) de la Pieza 5 del Expediente, escrito mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO MAYZ, en su condición de Defensor Publico Penal del penado José Alexander Carrillo, titular de la cédula de identidad N°- 13.539.658, expresa a este Tribunal que su representado tiene una pena física de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, aproximadamente, y que adicionando las redenciones por su trabajo que cursan a los autos, se evidencia que tiene las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida, y que en atención a ello solicita la conversión del resto de la pena en Confinamiento, considerando que cumple con los requisitos para ello, como lo son cumplimiento de la cuota de pena referida, tener buena conducta y fijar la residencia a las de cien kilómetros de distancia del sitio, y el penado prevé residir en la ciudad de Caracas, y es por todo ello que eleva ese formal pedimento de Confinamiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), en este caso en particular donde el delito juzgado es en materia de Drogas, solo se toma como parámetro el lugar donde se cometió el delito, y el domicilio del penado para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, no así lo relativo a la víctima, puesto que en este caso es el colectivo y no una individualidad.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado José Alexander Carrillo, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El penado José Alexander Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.658, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en la cual se ratificó la condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le impuso al penado la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano José Alexander Carrillo se encuentra detenido desde el día 06 de Enero de 2003 (tal como se evidencia de autos, por lo que hasta el día de hoy, 17 de Febrero de 2009, tiene el siguiente computo:
PENA FÍSICA CUMPLIDA al 17/02/09: Seis (06) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días.
1° Redención (13/12/06): Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días.
2° Redención (21/11/07): Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días.
3° Redención (16/12/08): Seis (06) Meses y Doce (12) Días.
Total Redenciones: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION(Física+Redención): Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Veintitrés (23) Días.

Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado José Alexander Carrillo, lo fue de DOCE (12) AÑOS, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de NUEVE (09) AÑOS, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) Días, el cual se materializará en fecha 10 de Julio de 2009, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado José Alexander Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.658, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Andreina Almeida.