REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000021
ASUNTO : RK01-P-2003-000021

TERCERA REDENCIÓN y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Harry Alexander Barrios Subero.

Visto el contenido de el oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 23/02/2009, a favor del penado Harry Alexander Barrios Subero, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Conforme auto de fecha 13 de Marzo de 2004, inserto a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza 3° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó al penado de autos, Harry Alexander Barrios Subero , a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de su cónyuge Angleyulis Arcia, quedando señalado en autos que dicho penado se encuentra detenido desde el 28/12/2002, según recaudo cursante a los autos.-.-

Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la pieza 3°, decisión de este Tribunal de fecha 7 de Diciembre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala que el penado ha trabajado, en el lapso de tiempo desde el 27-08-2003 al 24-11-2006, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor Un (01) Año, Siete (07) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Días.-

De igual manera se observa inserto a los autos, decisión de este Tribunal mediante la cual se ejecuta una segunda REDENCION a favor de dicho penado Harry Alexander Barrios Subero, precisándose trabajó como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25/11/2006 al 05/03/2008, haciendo un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por ende un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que le es redimido mediante dicho fallo.-

Continuando con la revisión que se efectúa, observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una TERCERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión desde el 06/03/2008 AL 23/10/2009 en un horario de 8 horas de lunes a viernes, para un lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que tiene al día de hoy:
Computo:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO
Fecha de Detención: 28/12/2002
Una Pena Fisica Cumplida al 17/02/09: Seis (06) Años, Un (01) Mes Y Diecinueve (19) Días.
1° Redención (07-12-06) : Un (01) Año, Siete (07) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (27-03-08): Siete (07) Meses, Veinte (20) Días.
3° Redención (17-02-09): Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Cumplida Con Redención (Física+Redenciones): Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Once (11) Días, y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 de Mayo de 2013 a las 12 horas.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado Harry Alexander Barrios Subero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.773.411, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Cumplida con Redención a la fecha de hoy 17/02/09: Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas, por ende una Pena Por Cumplir de: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Once (11) Días, y Doce (12) Horas; pena que finalizará el 28 de Mayo de 2013 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.-