REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL01-P-2000-000018
ASUNTO : RL01-P-2000-000018
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Luís Alberto García
Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios ciento nueve (109) ciento diez (110) ciento doce (112), ciento dieciocho (118) ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la Pieza 2° del expediente, recaudos mediante los cuales el ciudadano Luís Alberto García, a través de progenitora, defensa y Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, hacen del conocimiento de este Juzgado, formal pedimento a los fines que se le conceda de conformidad con el Código Penal la conversión de la pena en Confinamiento para Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, aportando la siguiente dirección: Calle la Línea, Sector Tierra adentro, casa N° 12, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, y se acompaña a tal pedimento, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Luís Alberto García, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado Luís Alberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.344.579, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 17/06/2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del expediente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 y 83 del Código Penal, siendo de acotar que no se precisa cual fue la calificante de los supuestos del artículo 408, pues no se precisa ni el numeral del mismo que le es atribuido al penado, y es de acotar que dicho penado tiene al día de hoy, el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: Diez (10) Años.
FECHA DE DETENCION:
Lapso de 1° privación inicial: 27-04-2000 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de oficio cursante al folio 31 de la primera pieza procesal) hasta el día 10/06/2006 (fecha ésta en que se reporta en las actuaciones que éste dejó de dar cumplimiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila” es: Seis (06) Años, Un (01) Mes Y Trece (13) Días.
Lapso de 2° detención: 18-04-2008 (fecha en la que es capturado y detenido) hasta el día de hoy 12-02-2009, fecha ésta del presente auto: Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) Días.
1° Redención (22-01-2003): Un (01) Año, Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención) de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS.-
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Siete (07) Años, Seis (06) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento veintiuno (121) de la Pieza 2° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha 04 de febrero de 2009 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento quince (115) de la Pieza 1° del Expediente, conforme al cual en su oportunidad se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Luís Alberto García, quienes alegan que no registra antecedentes penales y que agradecen que se tome como valida tal información para evitar retardos procesales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Luís Alberto García, si bien se desprende que se le atribuye el delito bajo una calificante, no es menos cierto que esta dentro de las alternativas que prevé la norma que la contempla, no es señalada ninguna de ellas al producirse la sentencia que le impone la pena, de tal modo, que no habiéndolo efectuado el Juez de Instancia en su condenatoria, no puede hacerle este Juzgado Ejecutor, por lo que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, no puede quien aquí decide, atribuirle coincidente con alguno de los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima mas ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Luís Alberto García la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Luís Alberto García, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Un (01) Año, Diez (10) Meses, Y Diecinueve (19) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Siete (07) Meses, Dieciséis (16) Días y ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (1año-10-meses-19 días) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Cinco (05) Días, y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 17 de Agosto de 2011 a las 08:00 horas del día.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa de donde estaba domiciliada la víctima y el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Calle La Línea, Sector tierra Adentro, casa N° 12, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Jurisdicción del Municipio Sotillo, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 17 de Agosto de 2011 a las 08:00 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Luís Alberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.344.579, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado en fecha 17/07/2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Mario Díaz, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Cinco (05) Días, y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 17 de Agosto de 2011 a las 08:00 horas del día, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 17 de Agosto de 2011 a las 08:00 horas del día.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Luís Alberto García: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que esta le indique, la cual no podrá se mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, a los fines que se haga efectivo el traslado de dicho penado para este Circuito Judicial Penal, el día 13/02/09 a las 8:45 a.m., para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese Boleta de Traslado, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida.-