REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003363
ASUNTO : RP01-P-2007-003363
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADA: Diana Castellano Gómez
En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), acta de fecha 26 de Octubre de 2007, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesta la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando la ciudadana Diana Castellano Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.582.426, de 20 años de edad, de oficios del hogar, nacida en fecha 13/02/87, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en El Peñón, Calle La Florida, Segunda Entrada, Casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, dictándose en fecha 7 de Noviembre de 2007, conforme auto inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión y no constando pronunciamiento al respecto, se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fue condenada ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ende, inferior al límite establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ochenta y ocho (88) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que la ciudadana Diana Castellano Gómez no registra antecedentes penales, salvo indudablemente los que le ha generado la presente causa, por ende, se acredita con ello que dicha ciudadana no es reincidente.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) del expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por la Profesora Luisa Rodríguez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Nueva Toledo”, quien hace constar que la ciudadana Diana Castellano Gómez, presta servicios en esa dependencia nacional como MADRE COLABORADORA, y como evidencia de ella fue consignado recibo de pago del aporte que recibe la penado por sus servicios, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos: “Posee autocrítica ante el delito; Presenta Proyectos y metas factibles de lograr; Cuenta con apoyo familiar; Dispone de hábitos hacia el trabajo; Aprendizaje de la experiencia vivida; Cuenta con capacidad para tolerar frustraciones; Agresividad y autocontrol a niveles promedio”; de igual manera sugieren “Orientación y apoyo para lograr satisfactoriamente sus metas; Incentivarla a continuar estudios a calificarse en el área laboral”, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiada de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye uno de los requisitos de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada Diana Castellano Gómez, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarla a verse involucrada en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
8. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que la penada al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); en tal sentido este Tribunal sobre la base de la norma citada considerando por lo demás en derecho y en justicia, establecer un lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que a la penada Diana Castellano Gómez, le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia por el lapso de Un (01) Año y cinco (05) Meses, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Diana Carolina Castellar Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.582.426, de 20 años de edad, doméstica, nacida en fecha 13/02/1987, domiciliada en Calle Las Flores, Segunda Entrada, casa sin numero, Frente a la venta de gas, el Peñón, Municipio, Sucre, del Estado Sucre, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, le impuso una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , estableciéndose las condiciones de obligatorio cumplimiento por parte de la penada, como se detallan en el cuerpo de este fallo.- Se fija el día 03 de Marzo de 2009 a las 09:30 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicha penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de citación a la penada.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Andreina Almeida.