REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000900
ASUNTO : RP01-P-2007-000900

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Juan Manuel Martínez Bellorín

Es recibido en este Tribunal recaudo emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y siendo que ante la solicitud de Confinamiento formulada por el penado Juan Manuel Martínez Bellorín, mediante decisión de este Tribunal de fecha 17 de Diciembre de 2008, se le declaró la improcedencia de la misma para ese momento, entre otras razones, principalmente en razón de no contarse con el documento que acreditase en autos su condición de reincidente o no, y siendo que tal recaudo se ha recibido y persiste el requerimiento del aludido penado, quien en su oportunidad alegó haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta y que en virtud de ello se le otorgase la conversión de la pena en CONFINAMIENTO para la ciudad de Maturín, Estado Monagas, aportando como dirección: Urbanización La Toscaza, Calle Carabobo, N° 03, Teléfono: 0416-4296421, vía alterna, y que ello dista a las de cien kilómetros (100 km.) del sitio del suceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Juan Manuel Martínez Bellorín, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Juan Manuel Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.785, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 16/05/2008 por el Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) del expediente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se encuentra detenido desde el día 28/03/2007 (tal como se evidencia de acta inserta a los autos a la pieza 1° del expediente), por lo que hasta el día de hoy, 10 de Febrero de 2009, tiene el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años.
FECHA DE DETENCION: 28 de Marzo de 2007
Pena Física Cumplida al 10/02/09: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Doce (12)Días.
1° Redención (17-12-08) :Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Ocho (08) Días.
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Meses, y Veintidós (22) Días.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) AÑOS, Tres (03) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento ochenta y ocho (188) y ciento noventa (190) del Expediente, constancias de buena conducta expedidas con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio doscientos doce (212) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Juan Manuel Martínez Bellorín, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Juan Manuel Martínez Bellorín, se evidencia que lo fue por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Juan Manuel Martínez Bellorín la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Juan Manuel Martínez Bellorín, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Cinco (05) Meses, y Veintidós (22) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Un (01) MES, Veintisiete (27) Días y ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (5 meses-22 días) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Siete (07) MESES, Diecinueve (19) Días, y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 29 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas del día.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa de donde estaba domiciliada la víctima y el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, indicando el penado la siguiente dirección: Urbanización La Toscaza, Calle Carabobo, N° 03, vía alterna, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-4296421, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 29 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Juan Manuel Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.185, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado en fecha 16/05/2008 por el Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Siete (07) MESES, Diecinueve (19) Días, y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 29 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas del día, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, pena que finalizará el día 29 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas del día.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Juan Manuel Martínez Bellorín: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que esta le indique, la cual no podrá se mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, quien deberá imponerle al penado el deber de comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 11/02/09 a las 2:45 pm., para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento, s.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura del Municipio correspondiente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Andreina Almeida.-