REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
CUMANA

Cumana, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008290
ASUNTO : RP01-P-2005-008290


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Cursa a las actuaciones escrito presentado por el Abogado JESUS ANTONIO MAYZ procediendo en su condición de Defensor Público Penal del penado LUIS RAMON CARDIET, anexo al cual acompaña acta de comparecencia de éste, su representado, quien en la misma expresa que, no ha podido cumplir con la exigencia del Tribunal de consignación de una oferta de trabajo en virtud de que no consigue trabajo en esta ciudad, y que trabaja de maletero en el Terminal y no le dan constancia, y que le ofrecen trabajo en Valencia de Mecánico, y que no ha podido viajar porque tiene que cumplir con las presentaciones por falta de recurso económico se hace difícil ir y venir el mismo día, por lo que desea saber si puede ausentarse y cumplir sus presentaciones por Valencia y lo que se le imponga por el Tribunal.-

El Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha doce de Octubre de dos mil cinco, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicitaba la Privación de Libertad para el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, a quien le imputaba la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual, luego de celebrada la audiencia de presentación de detenidos, fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; posteriormente mediante revisión de la medida de coerción personal a dicho ciudadano impuesta, el referido Tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2006, acuerda sustituir la Privación de Libertad por la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele como medida: permanecer en una residencia fija, presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Sucre.- Posteriormente es librada orden de captura en su contra por imposibilidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual se ejecuta y en fecha 2 de Julio de 2007, le es otorgada nuevamente su libertad con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta vez consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano antes mencionado, ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y si bien no se le impuso su cumplimiento por un lapso de tiempo determinado, se aprecia que ese tipo de medidas se imponen por los Tribunales de Control y Juicio para garantizar las resultas del proceso, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en esta fase del proceso donde ya se superó la etapa inicial, y se está ante el cumplimiento de la pena, estima que puede decretarse con pleno apego a derecho, el cese de dicha Medida de coerción personal.- No obstante lo argumentado, y visto que el penado se encuentra en tramites de la consignación de la documentación para satisfacer los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentando la dificultad para la obtención de la oferta de trabajo en razón de la Medida Cautelar que le fue impuesta, dado el cese que se le ha acordado, deberá efectuar de manera urgente los tramites para satisfacer tal exigencia legal y así poder proveerse respecto de dicha beneficio a su favor.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al penado LUIS RAMON HERNANDEZ CARDIET, por haber cumplido con el régimen impuesto y haber satisfecho la finalidad para la cual se emitió; así mismo, dado que el proceso seguido a dicho ciudadano, superó la etapa de juzgamiento y actualmente se encuentra en etapa de ejecutar la pena a él impuesta, donde se ha iniciado de oficio los tramites para la cobertura de los requisitos a los efectos de proveer respecto del beneficio de Suspensión Condicional de la Eejecución de la Pena, y siendo que según sus argumentos, la medida de coerción personal que le fuera impuesta era uno de los obstáculos para ello, y dado que por esta decisión se ha acordado su cese, deberá consignar a la brevedad posible, la oferta de trabajo que exige el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder proveer respecto del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como forma de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ser condenado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Andreina Almeida.-