REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2003-000024
ASUNTO : RP01-P-2003-000024
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Jorge Luís Rodríguez Carpintero
Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la Pieza 3° del expediente, recaudos mediante los cuales el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Carpintero, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para Barcelona, Estado Anzoátegui, aportando la siguiente dirección: Vía el Tigre, Bergantín, Sector Mata Negra, casa N° 17, Municipio Bergantín, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios tres (03) al once (11) de la pieza 2° del expediente, el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Carpintero, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de presidio, y conforme al auto de ejecución dictado en su causa, el cual cursa a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que lo fue el 04 de Febrero de 2003, tenía una pena efectivamente cumplida de Nueve (9) meses y veintiocho (28) días de presidio, faltándole por cumplir Once (11) años, Dos (02) meses y Dos (02) días; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos Jorge Luís Rodríguez Carpintero, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.331, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 19 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia condenatoria inserta a los folios tres (03) al once (11) de la pieza 2° del expediente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Herrera, y tiene a la presente fecha el siguiente Cómputo: Computo:
Pena Impuesta: Doce (12) Años.
1° Período de Detención: 09/02/2001 al 04/07/2002= Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días.
2° Período: 31/10/2002 al día de hoy 10/02/2009= Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días.
Una Pena Física Cumplida al 10/02/09: Seis (06) Años, Diez (10) Meses, Cuatro (04) Días
1° Primera Redención (14/03/2007) : Un (01) Año – Cinco (05) Meses – Veintiún (21) Días – Doce (12) Horas.
2° Segunda Redención (08/05/2008): Seis (06) Meses – Veintidós (22) Días – Doce Horas.
3° Tercera Redención (10/02/2009): Tres (03) Meses – Once (11) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días.
Una Pena Cumplida con Redenciones (Física+Redenciones): Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días.
Una Pena por Cumplir: Dos (02) Años – Diez (10) Meses y Un (01) Día.
Pena que Finalizará el: 11 de Diciembre de 2011
Siendo que la pena impuesta es de Doce (12) años, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: NUEVE (09) AÑOS, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza 3° del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, Jorge Luís Rodríguez Carpintero, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo Jorge Luís Rodríguez Carpintero, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo Jorge Luís Rodríguez Carpintero, si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Jorge Luís Rodríguez Carpintero la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que Jorge Luís Rodríguez Carpintero, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 10/02/09: Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días de presidio y siendo que la pena impuesta lo fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que le falta por cumplir Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Un (01) Día, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Once (11) Meses, Diez (10) Días y Ocho (08) Horas, es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (2años-10meses-1día) se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 21 de Enero de 2013 a las ocho (08) horas.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de Piñantal, lugar jurisdicción del Municipio Raúl Leoni, de este Estado Sucre, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bergantín, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21 de Enero de 2013 a las ocho (08) horas, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.331, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Herrera, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente la Vía el Tigre, Bergantín, Sector Mata Negra, casa N° 17, Municipio Bergantín, pena que finalizará el día la cual finaliza el día 21 de Enero de 2013 a las ocho (08) horas.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategu, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente al Municipio Bergantín del estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, debiendo éste imponer al penado del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 11/02/2009 a las 2:30 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bergantín del Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Andreina Almeida.-