REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000024
ASUNTO : RL01-P-2003-000024

TERCERA REDENCIÓN

PENADO: Jorge Luís Rodríguez Carpintero

En fecha 04 de Febrero de 2009, es recibido en este Tribunal oficio N° 199, de fecha 23 de Enero de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano Abogado, Luís Gutiérrez, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, en relación con el Penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero, para fines consiguientes.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 04 de febrero del 2003, inserto a los folios 23 al 24 de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JORGE LUIS RODRIGUEZ CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.331, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19de Noviembre de 2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido el día 09/12/2001, tal como se evidencia del acta policial del folio 03 de la primera pieza, otorgándosele el 04/07/2002 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad teniendo para esa época una pena cumplida de SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. En fecha 31/10/2002, culminado el juicio oral y publico celebrado, al dictarse sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión, tal como se evidencia del acta cursante al folio 222 y su vuelto, pieza 01.-

De igual manera se aprecia inserto al folio 226 al 227 de la pieza 2°, decisión de este Tribunal de fecha 13 de Marzo del 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, vistos los recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el desde el 31/10/2002 al 14/06/2005 y del 26/10/2006 al 28/02/2007, por el penado JORGE LUIS RODRIGUEZ CARPINTERO, hizo un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Asimismo cursa inserto al folio Treinta (30) de la Pieza 2° del Expediente, Decisión de este Despacho mediante la cual en atención a Pronunciamiento de la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Sucre de fecha 25 de Abril de 2008, donde se señala que el penado de autos laboró durante ocho (8) horas diarias, en ese establecimiento desde el 01/03/2007 al 16/04/2008, le hizo un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual fue redimido en dicha decisión.-

Ahora bien, se observa inserto también a los autos, un tercer pronunciamiento de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, acompañado de Constancia de Trabajo debidamente suscrita por dos integrantes de la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión quienes certifican que el penado en mención, JORGE LUIS RODRIGUEZ CARPINTERO, labora en ese recinto carcelario, desde el 17/04/2008 al 23/01/2009, de lunes a Viernes, y bajo expresa constancia acreditan que ha desarrollado Buena Conducta; por lo que verificado que han sido cubiertos los presupuestos legales, estima quien decide que los días trabajados por el penado en el lapso señalado, le aportan un tiempo trabajado de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, que genera por efecto de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa:
Computo:
Pena Impuesta: Doce (12) Años.
1° Período de Detención: 09/02/2001 al 04/07/2002= Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días.
2° Período: 31/10/2002 al día de hoy 10/02/2009= Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días.
Una Pena Física Cumplida al 10/02/09: Seis (06) Años, Diez (10) Meses, Cuatro (04) Días
1° Primera Redención (14/03/2007) : Un (01) Año – Cinco (05) Meses – Veintiún (21) Días – Doce (12) Horas.
2° Segunda Redención (08/05/2008): Seis (06) Meses – Veintidós (22) Días – Doce Horas.
3° Tercera Redención (10/02/2009): Tres (03) Meses – Once (11) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días.
Una Pena Cumplida con Redenciónes (Física+Redenciones): Nueve (09) Años – Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días.
Una Pena por Cumplir: Dos (02) Años – Diez (10) Meses y Un (01) Día.
Pena que Finalizará el: 11 de Diciembre de 2011.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado Jorge Luís Rodríguez Carpintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.099.331, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Veinticinco (25) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Cumplida con Redención a la fecha de hoy 10/02/09: Nueve (09) Años – Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días, por lo que le resta un Tiempo De Pena Por Cumplir: Dos (02) Años – Diez (10) Meses y Un (01) Día pena que finalizará el 11 de Diciembre de 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-