ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000011
ASUNTO : RP01-P-2009-000011



El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Secretario el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.878.350, nacido el 23/10/1981, hijo de Antonio Tremaria Guerra e Isabel Monasterio, con residencia en el sector Las casitas, cerca de la cancha de la parada de las casitas, casa de la señora Goya, donde funciona una Bodega, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual fue ACUSADO por el Ministerio Publico por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218, 277 y 473 y 474 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya defensa fue ejercida por el Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos; del delito de daños a la propiedad previsto en el articulo 473 en relación al 474 del Código Penal, así mismo ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2009 siendo aproximadamente las 06 de la tarde, funcionarios del destacamento No. 78, comando regional 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibieron llamada denuncia vía telefónica de parte de un ciudadano anónimo, quien les manifestó que un ciudadano se encontraba amedrentando a los habitantes del sector Las Malvinas de la población de Santa Fe, con un arma de fuego, situación esta que fue corroborada por los efectivos militares quienes a bordo de un vehiculo marca toyota, se apersonaron al sector las Malvinas, específicamente en la calle 3, donde lograron observar a un ciudadano de color moreno que portaba en su mano izquierda un arma de fuego tipo escopeta, a quien dándole la voz de alto, este hizo caso omiso y respondió con un disparo que impacto en el vehiculo militar, y en defensa del ataque los funcionarios realizaron dos disparos, alcanzando uno de ellos la humanidad del atacante quien luego emprendió veloz huida, para luego ser capturado en la parte posterior de un vehiculo aparcado en las cercanías del lugar de los hechos y colectaron en el sitio del suceso un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación industrial y un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, ratificando así el escrito acusatorio que cursa a los folios 56 al 59 de la presente causa.

La Defensa: “…: “La defensa considera que no se debe admitir la acusación considero que mi representado no es autor del delito que se le imputa y así lo voy a demostrar en el curso de este debate. Mi defendido sostuvo y sostiene que jamás portó el arma señalada, por lo que conforme a los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal no debe admitirse la acusación porque se violentan los numerales 2, 3 y 5 de dicha norma, y así lo solicito formalmente a este juzgador. No obstante de apartarse el Tribunal del criterio de este Defensa y si admitiere la acusación y dictare el auto de apertura a juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las del Ministerio Público, pero que a todo evento se le otorgue a mi defendido la palabra para su decisión de ir a juicio o de admitir los hechos y que en este caso de juicio, las documentales que cursan en autos no se admitan de manera autónoma sino que sean traídos a sala los suscribientes a los fines procesales consiguientes…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “me acojo al precepto constitucional”

Escuchado lo manifestado por las partes y lo declarado por el acusado, este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “…de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, PRIMERO: se admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, para el imputado FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos; admisión esta que se hace parcial en virtud de que se desestima la acusación en lo que se refiere a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los Artículo 218 y 473 en relación al 474 del Código Penal respectivamente, por no existir suficientes elementos de convicción que sustenten la existencia de dichos delitos; por los hechos ocurridos el día 31-12-2009, motivo por el cual el imputado fue aprehendido flagrantemente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 59 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al hoy acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra al acusado a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4° del Código Penal, igualmente y en vista de la pena a imponer solicito se decrete la libertad del mismo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juez Presidente: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.

Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el acusado tiene derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. Lo que justifica una admisión de hechos, son varios motivos, a parte de ser un Derecho del acusado: en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos dilaciones de las que ya se han presentado en el presente caso. En segundo lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado. Y en tercer lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.

En consecuencia este Tribunal, visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Condena al acusado por el procedimiento de admisión de hecho condenándolo de la siguiente manera: por el delito de Porte Ilícito, la pena de prisión es de tres (03) a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es tres (03) años. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir un (01) año, seis (06) meses. Así las cosas procede este Tribunal a rebajar la mitad de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara CULPABLE al acusado FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.878.350, nacido el 23/10/1981, hijo de Antonio Tremaria Guerra e Isabel Monasterio, con residencia en el sector Las casitas, cerca de la cancha de la parada de las casitas, casa de la señora Goya, donde funciona una Bodega, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en una casa de frente azul, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad la cual pesa sobre el mismo por una Medida Menos Gravosa, consistentes en la prohibición de concurrir al sitio de los hechos así como la obligación de asistir a todo y cada uno de los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 5° y 9° del COPP, ordenando librar BOLETA DE LIBERTAD adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.





El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA