ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297


Visto el escrito de Solicitud de Culminación de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, recibido en este despacho en fecha 09-02-2009, por los Defensores Privados ABGS. JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO DANIA del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual le solicitan a este Tribunal “…la inmediata libertad que hoy sufre su representado, el cual ha estado privado por más de dos años y medio, ante la imposibilidad de dar apertura al debate oral y público y visto entre otros fundamentos, especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril del 2005, Sala Constitucional, Sentencia N° 1759, y que la medida de Privación sea cambiada por una menos gravosa que pueda ser cumplida por el mismo en forma inmediata …”.

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como sabemos, y ya se ha señalado en otras resoluciones, el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, es así, hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones al principio de la libertad como regla, como en el caso de autos.




Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, a pesar de haberse otorgado una pequeña prórroga, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, aunado a ello, la parte que ahora solicita la libertad también ha originado parte del retardo cuando en fechas 24 – 01 – 2007 y 14 – 03 – 07, no acudieron a la audiencia preliminar, el 16 – 05 – 2007, no acudieron al Sorteo de Escabinos y en fecha 29 – 01 – 2007 el mismo acusado se negó acudir al Tribunal a ratificar a su defensor; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que la parte acusada también colaboró en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse. Del mismo modo la parte acusadora ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso al ejercer de manera indiscriminada sendas recusaciones en contra del juez de la causa, las cuales en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar, pero sin embargo contribuyeron de manera sustancial a incrementar el retardo en la realización del juicio.

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual el acusado se le señala un delito grave, que además causó conmoción pública y la pena mínima de resultar responsable, es muy superior al tiempo que lleva privado de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por los Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Libertad del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 52 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA



ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud realizada por los Defensores Privados de la presente causa ABGS. JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO DANIA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Es todo. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


Douglas José Rumbos Ruiz

EL SECRETARIO


Daniel Salazar