RP01-P-2007-002451
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO


Cumaná, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002027
ASUNTO : RP01-P-2006-002027


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Rhoferd Josué Pedroza y Francis Rondón, en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ambas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representadas por los abogadas Marco Rodríguez, Rosmery Rengifo Key y Jenny Ramírez Rosales, en contra del ciudadano Joel Rafael Hernández Martínez, quien se encuentra defendido por el abogado Alberto González Marín; imputándosele la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DE LAS ACUSACIONES Y CONCLUSIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Marco Rodríguez, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano Joel Rafael Hernández Martínez, quien es venezolano, nacido el 1 de abril de 1980, titular de la cédula de identidad No. 16.315.094, y residenciado en los apartamentos de Las Palomas, Bloque 28, piso 1, Cumaná Estado Sucre, quien es defendido por el abogado Alberto González Martínez y se le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Rafael Blanco Liendo, señalando que el hecho ocurrió en fecha 1 de abril de 1999, en el sector Las Palomas de esta ciudad, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, cuando el hoy occiso, caminaba frente al Ambulatorio de Las palomas, fue interceptado por el imputado, quien sin mediar palabras le efectuó dos disparos uno de ellos le impacta en el hemitorax izquierdo saliendo por la región axilar derecha que le ocasionó la muerte, presentando el cadáver orificio de entrada en el séptimo arco costal izquierdo y orificio de salida en cuarto espacio intercostal derecho, continuó con orificio de entrada en cara interna del tercio superior del brazo derecho y orificio de salida en cara externa del mismo brazo, lo cual le ocasionó Ruptura de ambos pulmones y hemitorax bilateral, produciéndose la muerte por Shock Hipovolemico, por ruptura pulmonar por herida por arma de fuego. Agrega el Fiscal que tales hechos se desprenden de las actas de declaraciones de los ciudadanos Samira Josefina Gonzalez, Jhoana Del Valle Salazar, Roberto Jorge Kaklikian y Frank García Espin, quienes en sus respectivas declaraciones, dijeron haber visto a un sujeto a quien conocen con el apodo de “El Boluo o el Bola de Humo”, y describieron sus características fisonómicas, como bajito, joven, cabellos de color negro, sin bigotes, contextura fuerte, piel blanca, las cuales tienen marcadas coincidencias con las características del imputado. Por lo que esta representación fiscal piensa demostrar la culpabilidad del acusado de autos, es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogada Rosmery Rengifo quien realizó un resumen de lo debatido en sala, dirigiéndose a los señores Escabinos y Juez Presidente, y alegó: “En este momento al Ministerio Público actuando por la Fiscalía para el régimen procesal Transitorio, por la parte del homicidio intencional en perjuicio del ciudadano José Rafael Blanco Liendo, el Ministerio Público procura en lo posible realizar un acto conclusivo de acuerdo a la declaración de las personas que comparecen ante el despacho fiscal, hecho este que dio origen a que se realizara el juicio oral y público, a pesar de las diligencias para que comparecieron ante este juicio oral y público, solo comparecieron tres personas, la mamá, la hermana de la víctima y un testigo, testigo esta que la fiscal tenía certeza que iba a aportar lo mismo que dijo en su entrevista, es difícil traer testigos de un hecho surgido en el año 1999, y en virtud que en este debate del juicio oral y público no surgieron todos los elementos suficientes para la comprobación del delito de Homicidio Intencional por parte del acusado, no le queda mas al Ministerio Público y solicito la absolución del ciudadano José Rafael Hernández Martínez, toda vez que no quedó demostrada, a pesar que el Ministerio Público hizo todas las diligencias pertinentes para probar su responsabilidad, todo de conformidad con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

2. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Jenny Ramírez Rosales, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación cursante a los folios 157 al 158 de la tercera pieza, vista la aprehensión in flagrante de fecha 06-02-2007, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se encontraban haciendo actividades de inteligencia sobre las personas que se dedican a los robos de bancos, lograron avistar a dos sujetos que viajaban en una moto marca Yamaha, se bajan en el bodegón El Bucanero y observa que el ciudadano que iba en la moto específicamente el acusado, se llevaba la mano a la cintura, los funcionarios abordan al acusado y logran incautarle dentro de la pretina del pantalón un arma que tenía seriales limados y la misma estaba cargada de seis balas, el acusado portaba ilícitamente el arma con seriales limados, es lógico que sea ilegal, no tenía autorización emitida por el DARFA, es un hecho punible y fue detenido en flagrancia, es por lo que se le acusa del delito de Porte Ilícito de Arma, en este procedimiento, que fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hay testigos presenciales: Graciela Narváez y Néstor Salgado Lunar quienes se encontraban en El Bodegón, este delito es en perjuicio de la colectividad, ya que todos nos vemos afectados por este delito, se logró corroborar que los hechos por los cuales fue acusado, fueron ciertos, queda en esta sala demostrarlo con la declaración de los testigos y funcionarios. Es un expediente que tiene muchos años, el Ministerio Público, tratará de traer aquí a esas personas para demostrar que el acusado es culpable de los delitos por los cuales se le esta acusando, le pido estén muy atentos y no queden con las dudas pregunten a los testigos que vengan a esta sala. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogada Jenny Ramírez Rosales quien realizó un resumen de lo debatido en sala, dirigiéndose a los señores Escabinos y Juez Presidente, y alegó: “..El ministerio Público con ocasión a este delito que se le imputó al acusado Joel Rafael Hernández Martínez, debe decir que antes de que se haga este procedimiento el Ministerio Público tiene que haber investigado, en esa etapa de investigación el Ministerio Público tuvo a través de testigos y funcionarios, que ciertamente le fue incautada un arma de fuego al acusado presente en sala, fueron contestes en la investigación que estos testigos quienes fueron promovidos como pruebas vieron esos hechos, el Tribunal ha cumplido con citarlos así como el Ministerio Público, se ha cumplido con ubicarlos con fuerza pública, y no fue posible traerlos, así mismo en varias ocasiones de audiencias, funcionarios han estado en curso en otras ciudades, razón por lo que no han venido, hay otros que he aperturado una investigación administrativa por cuanto no comparecieron al llamado, y como quiera que con lo único que se de en audiencias se puede decidir sobre la culpabilidad o no del acusado, el Ministerio Público como garantista de la ley, visto que solo tuvimos la presencia del funcionario José Vicent, la cual nada me dice sobre la culpabilidad o autoría del acusado, y no existiendo otra prueba, es por lo que de conformidad con el 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del acusado Joel Rafael Hernández Martínez, en virtud de no haber quedado plenamente demostrado su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Joel Rafael Hernández Martínez, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González Marín, y entre otras cosas expuso: “Ustedes van a procurar observar los medios que traerán los fiscales del Ministerio Público, para ver si mi defendido es culpable o no de los delitos aquí acusados, la tarea es administrar justicia de forma objetiva, no dejarse llevar por subjetividades. El Ministerio Público alega y debe demostrar a todos de que la persona que esta como acusado es inocente o no de la comisión de los delitos. Ustedes no están para ser manipulados, sino conjuntamente con la juez presidente decidir, si se probó de forma concreta que es culpable o no, si con su conciencia y su convicción se puede determinar que es culpable, así tiene que ser y si observa que no hay elementos probatorios en contra de esta persona, es deber de ustedes absolverlo, estén atento a todos lo que se debatirá en este debate oral y público y ver si es culpable o no, en base al principio de la comunidad de las pruebas hace la defensa suyas las pruebas presentadas por las representación fiscal, como es en derecho y determinar la inocencia de su defendido, igualmente invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su representado conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El defensor abogado Alberto González Marín durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en este debate y expuso: La defensa se dirigió a ustedes manifestándole que el Ministerio Público una vez planteada la acusación, debía probar la autoría por parte mi representado en del delito atribuido, esta defensa invocó el principio de presunción de inocencia, y en base a tal circunstancia solicito se decrete la no culpabilidad de mi defendido por este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se logró la asistencia del experto para acreditar la existencia del arma de fuego, ni el dicho de los testigos, por lo que ratifico el principio de presunción de inocencia, y solicito la absolutoria por este delito.

En cuanto a la acusación por el delito de homicidio, el defensor concluyó: La defensa defiende el principio de presunción de inocencia, que determina que una persona no puede ser culpable hasta tanto no sea comprobada su culpabilidad, indistintamente de las fases del proceso penal, en este debate no se pudo demostrar las pretensiones que el Ministerio Público al principio sostuvo, no es justo que en las conclusiones se de cómo cierto la responsabilidad de mi defendido, y mantengo lo dicho que mi representado es inocente de los delitos que se le acusa, y que al no venir los elementos, sería injusto que esta defensa se luzca, simplemente quiero dejar claro que al estas personas no venir, aún siendo agotado las vías, y en vista del principio de presunción de inocencia no fue fulminado, es por lo que solicito sea declarado no culpable. Es todo.

Por su parte el acusado Joel Rafael Hernández Martínez, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y durante el juicio no declaró y al término del debate y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, se otorgó al acusado el derecho de palabra y no hizo uso del mismo.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las Pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:

Compareció a juicio la víctima indirecta del homicidio ciudadana Ylda Teresa Liendo, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.099.273, quien expuso: “Cuando yo declaré la otra vez vine por que me citaron, yo no vi nada, ni se nada, como soy su mama yo vine para acá, yo quiero retirar eso por que estoy enferma y no quiero que me de una broma por causa de eso. Es todo. Fue interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: ¿A usted le dijeron como murió su hijo? Yo estaba durmiendo y un niño me dijo que lo habían matado, yo me quedé en la casa ¿usted sabe quien le dijo de la muerte de su hijo? El se murió, se llamaba Yefrán ¿Usted sabe si su hijo tenía algún problema con otra persona? No se, el vivía en Las Palomas y yo en otra parte ¿Por qué usted quiere dejar eso así? Yo soy una mujer enferma, no quiero recibir angustias estoy aquí y estoy nerviosa ¿Dónde vivía usted para esa fecha? Sector Plaza Bolívar, hacía La Trinidad. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no formuló pregunta alguna. Es todo.

Compareció a juicio la ciudadana Mary Belia Blanco, hermana del occiso, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.299, hermana del hoy occiso, de oficio obrera, quien expuso: “Yo di mi declaración, y es la misma, no tengo mas nada que alegar, yo estaba durmiendo cuando me fueron a llamar que habían matado a mi hermano, y cuando llegué al sitio de los hechos ya mi hermano estaba muerto, cuando llegué me dijeron que fue un tal bola de humo. Es todo. Fue interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: ¿Usted puede explicarnos si recuerda el día de los hechos que personas estaban presentes en el lugar? Eso fue en Las Palomas y yo vivo en la Perimetral, yo estaba durmiendo ¿Y usted que hizo? Fui al Ambulatorio de Las Palomas ¿Sostuvo conversación con varias personas? Había bastante gente ¿Usted dijo que había sido bola de humo? A mi no me lo dijeron, se escuchaba en el lugar ¿Conoce a alguna de las personas de quien lo escuchaba? No ¿En algún momento usted se preocupó por investigar por que mataron a su hermano? Eso estaba en manos de las autoridades ¿usted sabe de que murió? Obvio, en la P.T.J., me dijeron que fue de un disparo ¿Usted conoce al acusado de esta causa? Me imagino que es el señor (señalando al acusado) ¿Lo conoce? No ¿Tienen conocimiento que al acusado de esta causa le dicen bola de humo? No se ¿Cuántos tiros le dieron a su hermano? Yo le vi uno en la parte del brazo ¿Cuándo usted se entera de la muerte de el con usted estaba otra persona? Estábamos en la casa durmiendo, mi mama, mi hermano, mis hijos ¿Cómo se llama su hermano? Pedro Blanco ¿Y fue con usted al lugar de los hechos? Si ¿Usted sabe si su hermano Pedro Blanco conversó con alguna de las personas? No se, cuando llegamos al sitio la PTJ se había llevado a mi hermano, y luego de todo nos fuimos a la casa ¿Usted declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística? No, creo que fue en la Fiscalía, no se por que nos llaman a mi y a mi mamá, no sabemos nada ¿Usted le dijo al funcionario que le tomó la declaración lo mismo que ha dicho aquí? Si ¿usted ha sido amenazada en este momento por este caso? no. Es todo. Fue interrogada por la Defensa de la siguiente manera: ¿Usted estuvo presente cuando su hermano perdió la vida? No ¿usted logró observar quien fue la persona que le quitó la vida a su hermano? No. Es todo. Seguidamente pregunta la Juez: ¿Cuándo murió su hermano? El 01-04-99 ¿usted sabe si su hermano andaba solo o acompañado? Lo que supe, que el andaba con unas personas cuando ocurrió eso ¿Sabe que personas son esas? Una de las que se dijo era una sobrina de la que fue esposa de mi hermano ¿Nombre? Nada más Yohana. Es todo.

Compareció a juicio la ciudadana Johanna del Valle Salazar Alfonzo, sobrina del occiso, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.128, de oficios del hogar, quien expuso: “Cuando los hechos, eso fue por el Ambulatorio, al que mató a mi tío yo no le pude ver la cara, eso estaba oscuro, no había muchas luces, yo le vi de espalda, no le vi la cara. Es todo. Fue interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: ¿Qué fue lo que sucedió? Yo estaba por ahí con unas amigas, yo vi que le dispararon y el que le disparó corrió hacia los apartamentos, no le vi la cara ¿Qué le viste? La espalda ¿Cómo era esa persona? Un poco flaco alto, con el pelo echado para atrás ¿Puede decir a que hora sucedió eso? Como a las doce de la noche ¿Recuerdas el día? No ¿Por ese lugar sabrá si hay postes de luz? Ahorita si hay ¿Y en el momento del hecho? Estaba uno solo y el bombillo estaba roto ¿Cómo sabes que estaba roto? Yo lo vi en ese momento el ambulatorio estaba cambiado no como esta ahorita ¿Específicamente por que parte del ambulatorio fue eso? En el frente del ambulatorio ¿Cómo se llama? Ambulatorio San Antonio ¿Dónde queda? En las palomas ¿Ese día tu estabas sola? Con una llamada Jhoana, y Samira ¿Qué hacía tu por ahí? Estaba tomando ¿venías de otro lado? Si, Jhoana y yo, y Samira venía hacia abajo ¿Cuándo llegaste a ese lugar solo viste correr a una persona? Si, que llevaba un arma en la mano ¿Cómo fue eso? Yo venía, y lo vi corriendo hacia los apartamentos ¿Cuántas detonaciones escuchaste?, como tres o cuatro tiros ¿Te diste cuenta quien fue la persona herida? Si, me di cuenta que era mi tío y luego lo metieron al ambulatorio ¿Tu no te diste la tarea de averiguar quien fue la persona que salió corriendo? No, de los nervios me fui para mi casa ¿Llegaste a escuchar quien le disparó a tu tío? No ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en ese sector? Tengo 26 años, desde que nací vivo ahí ¿Conoces en el sector a alguien apodado el bolúo o bola de humo? No ¿Después de ese hecho llegaste a conversar con la mama de tu tío, las hermanas? No, Samira si ¿Llegaste a declarar en la Fiscalía en algún momento? Si ¿Qué dijiste? No recuerdo, yo declaré cuando menor de edad, tenía como 15 o 16 años ¿En algún momento tu has sido víctima de amenazas por el sector donde vives? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas algunas. Fue interrogada por la Jueza de la siguiente manera¿ Usted estaba cerca cuando le dispararon a su tío? No, yo venía de una fiesta y luego vi a mi tío tirado en el suelo ¿escuchaste quien le disparó a tu tío? No ¿En el barrio escuchaste algo? No ¿Samira estaba con tu tío antes del disparo? No se. Es todo.

Compareció a juicio el ciudadano Alexis José Brito, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.491, quien expuso: “Eran como las doce y una de la madrugada, no recuerdo la fecha, estaba yo de servicio haciéndole unas vacaciones a un compañero en el Ambulatorio de Las Palomas se escucharon unos disparos distantes, se escucharon unas gentes gritando, vi a unas gentes trayendo al ciudadano para el ambulatorio, y luego lo trasladaron al hospital, como a veinte minutos aproximadamente vi a dos ciudadanos que venían de la parte de arriba, y dos ciudadanos mas, vi cuando uno le dijo a otro, ese es uno y el decía no yo no fui, y le decía dale que ese fue, vi cuando el ciudadano accionó el arma por primera vez, el hombre intento correr y si le dio y cayó tendido, el doctor y yo que estábamos en la puerta del ambulatorio, yo abrí el portón, la muchacha arrastraron al herido, ahí lo tuvimos, vi a los dos ciudadanos de los que dispararon correr hacia los rancho, luego llegó la PTJ y sacaron al herido para el hospital. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía de la siguiente manera: ¿Usted vio a la persona que le dio muerte al occiso? Lo vi como a 50 metros, eran dos personas ¿usted conocía a la persona que asesinaron? No ¿usted practica boxeo? Si ¿le dio clase de boxeo al ciudadano Joel Hernández? Si ¿En que condición se encontraba prestando servicio? Seguridad al ambulatorio ¿Qué tipo de seguridad? Policial ¿Qué hizo como funcionario, cual fue su actuación? Traté de prestarle la colaboración al médico, traté de prestarle la seguridad ¿Intentó evitar ese hecho? Eso fue como a 50 metros, como en cuestiones de segundos, eso fue fuera de la tela metálica ¿En esa oportunidad cuantas personas se encontraba presente con el occiso? Venían dos muchachas ¿Y con el que acciono el arma? Uno ¿Una vez que efectúan los disparos que manifestaban las personas que acompañaban al occiso? Estaban llorando, y decían lo mataste ¿En alguna oportunidad le aportaron el nombre del victimario? No ¿Usted llegó a preguntar como funcionario policial lo que había sucedido? No ¿Usted reconoció al ciudadano Joel Hernández cuando sacó el arma de fuego y accionarla? La defensa lo objetó y fue declarada con lugar ¿Usted reconoció al acusado que accionó el arma de fuego en ese momento? No ¿Vio el tipo de arma? No, la reconocí por el sonido pareciera un revólver. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no formuló preguntas algunas. Es todo.

Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, hubo estipulación de partes consistente en la prescindencia de la lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, aprobada por el Tribunal sobre la base del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se incorporaron por su lectura.


2. De las Pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

Compareció a juicio el experto ciudadano José Alexander Vicent, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.954.906, de oficio inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y expuso: “ fui comisionado con el agente Oliver Figueras para hacer una experticia a un vehículo, marca yamaha, clase moto, color rojo, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el día 6 de febrero, al ser chequeado arrojó como resultado que el mismo se encontraba en estado original. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: ¿recuerda cual fue el delito? No ¿La fecha de la experticia? 6 de febrero del 2007. Es todo. Fue interrogada por la Defensa de la siguiente manera: ¿La experticia estaba relacionada para verificar si el vehículo estaba legal o no? Si ¿Se pudo verificar a través del sistema SIIPOL si estaba solicitado? Si ¿A través de la experticia se pudo determinar si estaba implicado en algún robo, algún delito? En la experticia no. Es todo. Se deja constancia que a preguntas formulada por la Juez al funcionario en cuanto a la ubicación de los funcionarios adscritos al CICPC que fueron promovidos, el mismo manifestó que los funcionarios Jhonny Brito se encuentra en la ciudad de Margarita, Teodora esta de reposo por duelo, Gustavo Suárez, esta fuera de la delegación, Lean Rodríguez, Oliver Figueras, Pedro Díaz están aquí en esta ciudad. Es todo.

Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, hubo estipulación de partes consistente en la prescindencia de la lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, aprobada por el Tribunal sobre la base del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se incorporaron por su lectura, no obstante la Fiscal Segunda solicitó se otorgara al informe verbal del experto José Vicent pleno valor probatorio respecto a la inspección al vehículo practicada por él, como si también se hubiese dado lectura a la documental que la contiene.

3. De las pruebas promovidas por la Defensa:

Compareció a juicio la testigo de la Defensa ciudadana Arenas de Patiño Luisa Ysabelina, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5087258, de oficio Del Hogar, quien expuso: “Yo venía del hospital con mi hijo, cuando pasé lo vi que lo tenían a él en el suelo, y a otros lo tenían por allá, según sería los funcionarios que estaban ahí, no vi que dijera PTJ o Policías, los que estaban ahí estaban vestidos de civil. Es todo. Fue interrogada por la Defensa de la siguiente manera ¿Usted se acuerda que día fueron los hechos? Creo que fue en el mes de Febrero del 2008 ¿Qué día? Como un día Martes. Es todo. Fue interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: ¿usted conoce al acusado? Si, el vive en el Apartamento y yo en la avenida ¿En que apartamento vive? En uno de Las Palomas ¿Qué fue lo que usted vio? Vi que tenían a unos muchachos detenidos, y a él en el suelo ¿Y saben por que estaba detenido? No se, el tenía un jugo en las manos y estaba en el suelo ¿Qué tiempo tiene conociendo al acusado? A su mamá si la conozco, pero a el no mucho ¿Qué tiempo? Yo si se que era hijo de la señora Aracelys ¿Amiga suya? Amiga, amiga no, era conocida ¿usted declaró en PTJ? Si ¿Quién la buscó para que declarara? Como yo vi eso yo le mandé a avisar a la mamá, debe ser ella que dijo que yo vi algo ¿En el barrio donde usted vive, que tiempo tienen usted viviendo ahí? Como 30, 35 o 40 años ¿Cuándo usted empezó a vivir ahí, la señora Aracelys madre del acusado ya vivía ahí? Ella todo el tiempo vivía en Las Palomas, yo cuando muchacha me fui para Caracas ¿Por su experiencia lo que usted vivió de vivir en ese barrio, que cree usted que estaba pasando con el acusado? Estarían haciendo una recorrida, vieron a ese muchacho, pero no se nada ¿A usted la llamaron para que sea testigo de eso? No, yo pasé y vi y seguí mi camino ¿Cuántas personas estaban ahí? Como cuatro personas mas ¿Su hijo Francisco Patiño es amigo del acusado? No amigo, se conocen ¿Su hijo vive o vivió en Las Palomas? Si, mi hijo nació en Las Palomas ¿Usted vio todo lo que hicieron los funcionarios vestidos de civil? No, yo vi lo que vi y seguí mi camino. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cuándo tenían a los muchachos en el piso, de ahí se lo llevaron detenidos? No se, yo le avisé a la mamá y cuando ella fue, ya estaba detenido. Es todo.

Compareció a juicio el ciudadano Francisco Javier Patiño Arenas, quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.597, de oficio barbero, residenciado en Las Palomas de esta Ciudad, quien expuso: “A nosotros nos citaron por Porte Ilícito de Arma, veníamos del hospital yo conozco a la mamá, lo tenía tirado en el suelo, yo no le vi arma, lo que le ví fue un jugo, yo le mandé a decir a mamá que le avisara a su mama, luego de la PTJ nos mandaron una citación. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: ¿Qué día fue eso? Eso fue en Febrero, como el 6 de Febrero ¿De que año? Hacen dos años ¿Año? 2007 ¿A que hora? Pasada, después de las nueve de la mañana ¿A la mamá de quien conoce usted? Del detenido ¿Nombre? Joel ¿Sabe si al acusado le dicen bola de humo? No se ¿Desde cuando usted conoce a la mamá del acusado? Desde que nos mudamos a Las Palomas ¿Y al acusado desde cuando lo conocen? Yo no lo conozco de trato, solo lo veía ¿Desde cuando? Como 5 años ¿Cuánto tiempo tienen usted viviendo en Las Palomas? Como 15 años ¿En que posición vio al acusado en el piso? Boca abajo ¿Cómo tenía el jugo? El jugo estaba al lado de el ¿Cómo sabe usted que ese jugo era de el? Tenía la mano cerca del jugo me imaginé que era de él ¿Natural o artificial? De cartón ¿Usted vio quien lo tenía en el piso al acusado? Un tipo vestidos de civiles, no estaban uniformados ¿Cómo sabe que no eran policías? Los policías tenían uniformes ¿sabe cuantas veces ha estado detenido el acusado? No ¿Usted terminó de ver todo? No, cuando pasamos en el autobús, vimos luego cuando se los llevaron en un carro particular ¿A que distancia estaba usted? A más de cien metros ¿Cómo sabe usted que no le quitaron nada, si estaba a cien metros? Por que se ve, yo no le vi nada ¿Está tan seguro de eso como para decir, que esas personas no eran policías? No se si eran policías. Es todo.

4. Valoración de las fuentes de prueba en cuanto a la primera acusación:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente el día fecha 1 de abril de 1999, en el sector Las Palomas de esta ciudad, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, el hoy occiso José Rafael Blanco Liendo, en las proximidades del Ambulatorio de Las palomas, fue interceptado por un ciudadano quien haciendo uso de un arma de fuego le dispara causándole la muerte pese haber sido atendido en la sede del Ambulatorio de Las Palomas. Así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de la testigo Mary Belia Blanco Liendo, quien nos aportó la fecha del suceso y los testigos Johanna del Valle Salazar Alfonso y Alexis Brito, quienes nos indicaron haber visto los hechos a distancia, señalando ambos como presenciales que el hecho se suscita en horas de la madrugada en las inmediaciones del Ambulatorio del sector Las Palomas, por donde pasaba la primera y donde prestaba servicios como policía el segundo, centro asistencial donde le prestan auxilio a la víctima quien fallece, testigos estos que manifiestan haber visto a distancia al autor del hecho, señalando la primera que solo le vio de espaldas y el segundo que desde donde estaba no pudo percatarse quien fue la persona que disparó. Igualmente observa el Tribunal que las declaraciones de las ciudadanas Ylda Teresa Liendo de Blanco y Mary Belia Blanco Liendo, son referenciales en cuanto a las circunstancias de modo y lugar del hecho punible, pues son contestes en afirmar que se encontraban durmiendo en su residencia cuando les informan lo acontecido, por lo que no saben quien ocasionó la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. Así las cosas considera el Tribunal que quedó plenamente establecida la existencia del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano José Rafael Blanco Liendo, por cuanto quedó demostrado que se ejecutó por un ciudadano, aún no determinado, una acción con la intención y capaz de lograr la muerte de la víctima José Rafael Blanco Liendo, produciéndose el resultado dañoso esperado por su autor.

No obstante lo expuesto; este Tribunal de Juicio también por unanimidad ha concluido que si bien el hecho punible está acreditado, no acontece lo mismo en cuanto a la autoría del acusado Joel Rafael Hernández Martínez, toda vez que en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Ylda Teresa Liendo de Blanco y Mary Belia Blanco Liendo, por referenciales no pueden dar fe de las circunstancias en que aconteció el hecho punible, pues al ser interrogadas manifestaron no saber nada sobre el autor del hecho y la segunda solo señaló que escuchó que había sido una persona apodada bola de humo, y manifestó no saber que al acusado le apodasen de esa forma, En este mismo sentido se aprecia que los ciudadanos Johanna del Valle Salazar Alfonso y Alexis Brito, como se ha dicho manifestaron la primera que vio al autor del hecho correr de espaldas y no pudo ver su rostro, de manera que no señaló al acusado como el autor del hecho punible y por su parte el ciudadano Alexis Brito al ser interrogado manifestó que pudo ver el rostro de la persona que disparó contra el occiso José Rafael Blanco Liendo, que apreció los hechos desde aproximadamente 50 metros y no señaló al acusado como el autor del hecho y a quien conoce por clases de boxeos desde antes del suceso.

Las observaciones que preceden originan en la convicción de los miembros de este Tribunal la conclusión de que las declaraciones de los testigos de la Fiscalía no son suficientes para estimar al acusado como autor del delito de Homicidio Intencional; además en su condición de acusado y por tanto sujeto pasivo del proceso penal le asiste una presunción de inocencia y le basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia, por lo tanto ha de absolvérsele y declarársele no culpable del delito de homicidio Intencional en perjuicio de José Rafael Blanco Liendo.

5. Valoración de las fuentes de prueba en cuanto a la segunda acusación:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que no ha quedado plenamente establecido en juicio que en fecha 06 de febrero de 2007 en horas de 10:20 de la mañana el acusado Joel Rafael Hernández Martínez en las inmediaciones del local Comercial Bodegón El Bucanero incurrió en el delito de Poerte Ilícito de Arma de Fuego y por lo tanto debe sin más ser absuelto de tal imputación que le formulase la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; pues pese a los esfuerzos realizados para lograr la comparecencia voluntaria o por la fuerza pública de testigos y funcionarios ofrecidos por la Fiscalía, no comparecieron a declarar; salvo el funcionario experto José Vicent, quien rindiese de manera clara precisa y coherente informe verbal sobre la ispección practicada aun vehículo automotor tipo moto marca yamaha con sus seriales en estado original y que por tales razones se le otorga mérito probatorio para acreditar la existencia del referido vehículo pero en modo alguno demuestran ni el hecho punible, ni la autoría del acusado, a cuyo favor declararon los testigos de la defensa ciudadanos Rosa Isabelina Arenas y Francisco Javier Patiño Arenas, quienes son contestes en señalaron que presenciaron la aprehensión del acusado cuando venían del hospital, que lo vieron tirado contra el piso por unos ciudadanos no uniformados como funcionarios de los cuerpos policiales regionales o nacionales y apreciaron que el acusado en sus manos o proxima a una de ella solo tenía un jugo envasado en cartón. Por las razones expuestas se hace procedente dictar por esta causa también una sentencia absolutoria y así debe decidirse.

Conclusión:
En definitiva, sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que NO QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADO que el acusado JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, haya incurrido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL BLANCO LIENDO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues pese a las pruebas recibidas en juicio y ofrecidas para demostrar la culpabilidad del acusado; este Tribunal las estima insuficientes y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; aunado a la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario, este Tribunal Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño Betancourt y los escabinos Rhoferd Josué Pedroza y Francis Rondón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría del acusado en los delito imputados y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por los representantes del Ministerio Público y de la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16315094, de 28 años, hijo de Aracelys de Martínez y Rafael Martínez, residenciado en Apartamento Las Palomas, bloque 28, primer piso, Cumaná, Estado Sucre, del delito atribuido por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, y lo declara NO CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL BLANCO LIENDO, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ambas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado y se le otorga su libertad plena mediante boleta y oficio que se ejecuta desde la misma sala de audiencias en este acto. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que sea desincorporado como solicitado por esta causa del sistema integrado de información policial al ciudadano Joel Rafael Hernández Martínez. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUAREZ