REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000046
ASUNTO : RP01-P-2003-000046


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el abogado Jesús Meza Díaz, Defensor Público del procesado José Gregorio Brito, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito Homicidio en perjuicio de Luis Alberto Brito, consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Juicio observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona del abogado Jesús Meza Díaz, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido es una persona de bajos recursos económicos que reside en el caserío de San Lorenzo, poblado de Cumanacoa, Municipio Montes de este Estado, quien para el cumplimiento al Régimen de Presentaciones que se le impuso ante este Circuito Judicial debe sufragar gastos de traslado y siendo que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar por causas que no le son imputables solicita que se revise la posibilidad de extendérselas a cada treinta días.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de Homicidio; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita y subsisten aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que resuelve apertura a juicio oral y por los jueces de juicio que han revisado con anterioridad las medidas de coerción personal.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado en fecha nueve de marzo de dos mil seis y consistente en presentaciones por cada quince días, pueden ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosas para el imputado José Gregorio Brito, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme le fue impuesto para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de tratarse de persona de bajos recursos económicos y residenciada en población distante, se infiere que existen razones fundadas para revisar conforme lo ha pedido la defensa el régimen de presentaciones impuesto y sustituirlo por uno que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se le extienda a cada treinta días, considerando el Tribunal que por las circunstancias del presente caso en el que se atribuye hecho punible grave como lo es el delito de homicidio, y dado el daño causado como fue el de privar del derecho a la vida a un ciudadano venezolana, atendiendo al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta ahora no ha podido concluir el juicio, se estima procedente mantener medidas de coerción personal al acusado y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado Jesús Meza Díaz, Defensor Publico del procesado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.678, residenciado actualmente en Calle Falcón, Casa S/N°, cerca de la Comandancia de Policía de la población de San Lorenzo de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Brito, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30), subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. LENNYS MARVAL