REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Nueve (2009), se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Abogada Ruth Mery Pineda Ramírez, como Juez Presidente, acompañada de los escabinos: Adelis Romero, Rosa Abache y Gisela Márquez, acompañados del Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa No. RP01-P-2007-000925, seguido por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abg. Cesar Guzmán, contra la acusadas MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando asistida dicha acusada por su Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, representada por el por el Abg. Cesar Guzmán, quien realizo una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación:

“…en fecha 29/03/2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de Comisión hacia la población de Cariaco, específicamente en la entrada donde se tenía información según los funcionarios policiales, que existía un centro de distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que entró en la vivienda ubicada en la calle La Reforma, casa S/N, por la parte trasera, procediendo de inmediato a buscar a dos testigos, que fueron identificados como Esteban Flores e Ismael Ortega, y posteriormente en la puerta trasera de la residencia, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión se dio a la fuga, dejando caer en el lugar un envoltorio pequeño de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, razón por la cual basándose en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar en la vivienda, y una vez dentro el ciudadano que se encontraba presente le grito a una ciudadana “llegó la PTJ”, corriendo esta hacia el baño donde fue posteriormente neutralizada, y realizar la inspección personal en el área en presencia del testigos Ismael Ortega, lograron incautar una bolsa grande de material sintético transparente, que contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material plástico transparente, contentivos a su vez de un polvo blanco, diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia en forma de piedras de color amarillentas, y un (01) envoltorio de papel plástico de color azul, contentivo de dos piedras de color amarillenta, sustancia esta que según Dictamen Pericial Químico N° COLC-LCO-DQ/171/2007, resultaron ser las drogas denominadas Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cincuenta gramos con sesenta y tres miligramos y Cocaína Base, con un peso neto de once gramos con diecisiete miligramos, y luego en una mesa que se encontraba en la sala, se encontró una balanza marca Yamaha, una hojilla, ochenta y cinco mil bolívares, razón por la cual fue detenido.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia que con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar con ello en base al principio de inmediación la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate y corresponderá a Usted ciudadana Juez condenar o absolver al acusado presente en esta sala; el Ministerio Público ejerce la acción penal y mi actuación en este momento es presentar un caso al tribunal e instarla a que los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad o no de la acusada presente en sala.- Es todo

Esgrimidos los alegatos de la defensora Abg. Susana Boada, quien expuso:

“Esta defensa en el transcurso del juicio demostrara que las circunstancias no son tal y como las ha planteado el representante del Ministerio Público y con ello demostrar la inocencia de mi defendida.- Es todo. Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quien manifestó desear declarar y expuso yo admito los hechos que se han narrado para que se me imponga la pena.- Es todo.- Acto seguido la defensora solicita la palabra y expone: vista la admisión de hechos de mi representada solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.

E impuesta la acusada de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quien manifestó desear declarar y expuso:

“ …yo admito los hechos que se han narrado para que se me imponga la pena.- Es todo.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal y expone:

“esta representación fiscal en virtud que no se evidencia en el acta de audiencia preliminar que se haya impuesto a la acusada del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como no consta su manifestación de voluntad sobre este particular y en aras de evitar reposiciones inútiles perjudiciales para el proceso solicito se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración que esta no puede bajar de un mínimo fijada por el legislador.- Es todo.-

Acto seguido la defensora solicita la palabra y expone:

“Vista la admisión de hechos de mi representada solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal y expone:

“Esta representación fiscal en virtud que no se evidencia en el acta de audiencia preliminar que se haya impuesto a la acusada del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como no consta su manifestación de voluntad sobre este particular y en aras de evitar reposiciones inútiles perjudiciales para el proceso solicito se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración que esta no puede bajar de un mínimo fijada por el legislador.- Es todo”-


Acto seguido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal quien formaliza su acusación, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por la acusada en este acto quien manifiesta su deseo de admitir los hechos y este tribunal observando que del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 17/07/07, no se impuso a la acusada de autos de la oportunidad de admitir hechos siendo innecesario reponer la causa a este estado, pudiendo este tribunal ante el dicho de la acusada de su deseo de admitir hechos, acuerda de conformidad a lo expresado por el ministerio público y a la no objeción de la defensa acuerda imponer de la pena establecida por la ley, prescindiéndose a tal efecto no aperturar el lapso de recepción de pruebas; así las cosas revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto específicamente acta policial cursante al folio 7 Y 8 de fecha 29/03/07, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78, primera compañía, tercer pelotón de la Guardia Nacional en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión; cursa al folio 9 acta de aseguramiento de las sustancias incautadas suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78, primera compañía, tercer pelotón de la Guardia Nacional en la que se deja constancia de la misma; acta de entrevistas cursante a los folios 12 y 13 respectivamente, rendida por los ciudadanos Esteban José flores en fecha 29/03/07 en la cual dan fe y constancia de la actuación policial; acta de entrevistas cursante a los folios 14 y 15 respectivamente, rendida por los ciudadanos Ismael Ortega en fecha 29/03/07 en la cual dan fe y constancia de la actuación policial; oficio N° 3ER.PLTON.1RA. CIA.D-78-SIP-155, mediante el cual el comandante del tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia nacional, remite al laboratorio Científico de oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada a fin de que sea practicada la respectiva experticia química al folio 21; cursa al folio 22 oficio N° 3ER.PLTON.1RA. CIA.D-78-SIP-156, mediante el cual el comandante del tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia nacional, remite al laboratorio Científico de oriente de la Guardia Nacional, hojilla de afeitar y balanza incautada a fin de que sea practicada la respectiva experticia; al folio 23 cursa oficio N° 3ER.PLTON.1RA. CIA.D-78-SIP-157 mediante el cual el comandante del tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia nacional, remite al laboratorio Científico de oriente de la Guardia Nacional, dinero incautado a fin de que sea practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal; del folio 24 y 25 cursa impresiones fotográficas de las sustancias y objetos incautados del lugar en el cual se hallo la misma; al folio 66 y 67 cursan actas de entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes; al folio 68 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Ismael Ortega; al folio 69 cursa ampliación de entrevista rendida por el testigo Esteban José; a los folios 93 al 116 cursa remisión de dictamen pericial químico, experticia practicada a la hojilla de afeitar y balanza incautada y experticia de reconocimiento legal al dinero incautado; a los folios 117, 118 y 119 cursan ampliación de entrevistas de los ciudadanos Esteban Jose Flores, Ismael Jose Ortega y Gilberto Romero; que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la acusada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ahora bien prosiguiendo este Tribunal Mixto con su decisión y visto que el acusada admite los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a determinar la misma en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que por aplicación del articulo 37 del Código penal el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, de las actuaciones procesales no se evidencian carta de antecedentes Penales en contra de la referida acusada lo cual la hace acreedora de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Como quiera que la acusada admitió los hechos y habiendo revisada la causa que la misma llego a esta fase desde el día 02/08/007 y habiéndose constituido el mismo el 23/10/07, se observa que han habido múltiples diferimientos los cuales no son imputables a la excusada de autos y al amparo de las garantías procesales que asisten a las partes y al deseo de la misma de asumir la responsabilidad penal de los hechos por los que se la causa, es imperativo imponer la pena que quedara en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto Segundo Juicio, bajo aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA a la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que culminara aproximadamente en el año 2013. En razón que la acusada se encuentra privada de su libertad a la orden del tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal continuara la misma en ese estado y a la orden de ese tribunal.- Instrúyase al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Así se decide.- Es todo, Terminó se leyó y conformes.-
Jueza Segundo de Juicio,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez



Escabinos
Adelis Romero Rosa Abache

Gisela Márquez



Secretario de Sala
Abg. SIMON MALAVE