REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
SENTENCIA CONDENATORIA
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 25, 13 y 22 de Mayo del año dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por la Jueza Presidenta, ABOG. ROSSIFLOR BLANCO y el Secretario Judicial de Sala, ABOG. AULIO DURÁN; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABOG. YAMILET DELGADO, formuló acusación en contra de los acusados LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la Defensora Privada ABOG. Alina García; señalándolos como autores de los siguientes hechos:
Que en fecha en fecha 30/09/07 se suscitaron unos hechos por los cuales quedaron aprehendidos los dos imputados, ya que siendo las 3:00 AM la victima venia caminando por la calle 8 del sector la Esperaza en compañía de otras personas cuando se apersonaron los dos imputados y Laughlin Alejandro Rodríguez procedió a revisarlo y despojarlo de sus pertenencias y Héctor Louis Sifontes comienza a dispararle a una persona que había salido corriendo y luego se voltea al lugar donde estaba la hoy victima y logra impactarle en dos oportunidades en la humanidad de JONATTAN SALAZAR. Calificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Salazar.
La defensa por su parte resaltó que difiere de lo señalado por el ministerio publico; por cuanto los hechos no ocurrieron como lo ha explanado, es por ello que solicitó estar muy atentos de todos los medios de pruebas que van a comparecer por ante este Tribunal.
Los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron querer declarar al final del debate.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima JONATTAN JOSE SALAZAR; la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Sucre, BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO; en su carácter de Médico Forense; funcionarios NILSO JOSÉ RAMOS y Cabo Primero CRUZ MIGUEL ORTIZ SERRANO y los testigos LUIS ALBERTO HERRERA TRUJILLO y PEDRO JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.- En fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, en el segundo día de la continuación del debate rinde declaración el testigo VICTOR JOSE RENOTT RENOTT. En ese mismo acto la fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta que de la declaración del testigo VICTOR JOSE RENOTT RENOTT; surgió nuevas pruebas, por lo que de conformidad con el 359 solicitó que se admita la declaración del ciudadano ROBINSON CARABALLO, oponiéndose la defensa; ya que por el solo hecho de la declaración esta persona no consideró que ha surgido una nueva prueba en virtud de que la misma declaración de ese testigo; estaba muy tomado ese día, solo por haberlo mencionado no es pertinente, por lo tanto no puede ser un elemento nuevo. En ese estado la Juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga cuales son los nuevos hechos a los que hace alusión en su solicitud, quien expuso: De la investigación que se aporto en su oportunidad no se sabia la identificación de las otras personas que estaban en el momento de los hechos, es ahora cuando este ciudadano identifica a otra personas que estaba presente en ese hecho cuando hieren el ciudadano JONATHAN SALAZAR, es por ello que ahora como se tiene conocimiento esta persona por lo que solicitó se admita esa declaración. Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP y aportada esta nueva prueba y en virtud de que para esclarecer los hechos objeto de la presente investigación es necesario la declaración de los testigos, se admite la nueva prueba y se ordena su citación para la nueva fecha. La defensa una vez escuchada la decisión por parte del tribunal interpone el recurso de revocación en virtud de que consideró que el fundamento no es suficiente, en virtud de que se ha hecho señalamientos de que en la fase de investigación no se puede obtener identificación de esa persona, para eso existe un lapso de investigación que tuvo el Ministerio Público para recabar todos los medios de prueba, y no venir ahora con nuevos medios de prueba, considerando que los medios de prueba que se deben debatir son los admitidos en audiencia preliminar, que es la fase oportuna, donde se puede y no con otro tipo de fundamento, por lo tanto insistió que no debe admitirse la nueva prueba del ciudadano ROBINSON CARABALLO, ya que el testigo no aporto elementos nuevos con respecto a esa persona. La Juez al concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, para que fundamente su solicitud manifestó que escuchada a la defensa donde interpone recurso de revocación con respecto a la decisión del tribunal considero de que la decisión esta ajustada a derecho en virtud de que efectivamente como lo dijo la doctora en su oportunidad las personas que acompañaban a la victima no fueron identificadas, ya este tribunal debe decidir con respecto a la admisión o no de la nueva prueba, le corresponde revocar o no la decisión. Acto seguido pasa a resolver en la misma sala la incidencia planteada de la siguiente forma: Este tribunal considerando que el objeto en este caso del juicio oral y público es para esclarecer los hechos mientras se incorpore en este caso nuevas evidencias que puedan esclarecer los hechos, hasta el punto de ver hasta donde hay responsabilidad de este tipo de delitos puesto que existen muy pocas versiones o testigos presénciales del hecho, se considera ajustado a derecho para evacuar este testigo y sondear hasta que punto tiene conocimiento sobre los hechos aquí debatidos y así lo decide.
En fecha cinco (05) de febrero del año en curso, en el tercer día de la continuación del debate rinde declaración el testigo el testigo JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA. En esa misma fecha la palabra la Juez Presidente manifestó en lo que se refiere a los dos medios de prueba que faltan por deponer en este acto, sin las partes convienen a prescindir de los mismos o si fuere necesario fijar una nueva fecha a los fines de hacerlos comparecer, por lo que la Fiscal de la Ministerio Público expuso que realmente con respecto al medico forense Helmes Rivero; el mismo suscribo con la Dra. BEANNELYS VELÁSQUEZ el examen medico y como esta compareció consideró que no es importante la comparecencia de este Experto, por lo tanto prescindió de su declaración y con respecto a la declaración del testigo ROBINSON CARABALLO consideró que con los testigos que ya han declarado, estaba completamente demostrado los hechos investigados; prescindiendo de este testigo y solicito se continué con la lectura de las pruebas documentales. La defensa Privada manifestó que se puede prescindir de la declaración del experto y la otra argumentación de esta defensa era que la evacuación de pruebas debería prescindirse de ellos en virtud de haberse agotado la fuerza pública, es por ello que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal, igualmente la defensa consideró necesario oponerse a la incorporación mediante su lectura del reconocimiento legal No. 509 practicado a un proyectil encontrado en el sitio del suceso, ya que si bien es cierto es un medio de prueba debidamente admitido es necesario también que el Ministerio Público; ofreciera a las personas o los expertos que los suscribieron; que lo practicaron a los fines de que vinieran a rendir su declaración y corroborar el mismo, no pudiéndose valorar el mismo por parte del Tribunal si los expertos no han venido a testificar sobre este, porque se considera que el hecho de hacerlo se estaría violando el principio de contradicción, no le da la oportunidad a la defensa de interrogar a esos expertos, se viola así el derecho a la defensa, por lo que ante la violación de estos principios el tribunal no debería tomarlo en cuanta para decidir.
Se incorporó mediante su lectura: 1.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 30-09-2007 e identificado con el No. 162, el cual cursa al folio 24 de la primera pieza procesal. 2.- Reconocimiento Legal, de fecha 30 de septiembre del 2007 e identificado con el No. 509, el cual cursa al folio 28 de al primera pieza procesal.
Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, hubo replica y contrarreplica, al cierre del debate.- Los acusados quisieron declarar, y manifestaron juntos a viva voz: “Somos inocentes.- Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos, el experto y de los funcionarios que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
De la declaración de la funcionaria Experto BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, quien se refirió a la realización de un examen medico legal de una persona que estaba hospitalizada en condiciones de cuidado, evidenciándose para ese momento, que tenia dos heridas por arma de fuego; una en hipocondrio izquierdo y otra en el muslo izquierdo, fue llevado a sala operatoria, en la cual se determino también que tenia dos mil cc de sangre acumulada, y había además una lesión de la cara posterior de estomago.” Este tribunal le da valor probatorio por cuanto la experto determina las lesiones por arma de fuego que concatenado a lo manifestado por la victima Jonathan José Salazar, coincide con respeto al arma de fuego que fue empleada en el hecho; en virtud que la victima fue muy clara en señalar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y el medico forense señala que se observó dos heridas por arma de fuego, una en hipocondrio izquierdo y otra en el muslo izquierdo.-
Con la declaración del Funcionario NILSON JOSÉ RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N°-11.384.430 de estado civil soltera, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado, quien refirió “yo estaba esa noche realizando labores de patrullaje, recibí llamada del comando del brasil para que me trasladara a la esperanza ya que estaban dos ciudadanos heridos, llame para que trajeran a una ambulancia, fueron trasladado y se les preguntó por el arma de fuego y ellos dijeron que la habían lanzado a un monte; se busco pero no se encontró nada; la misma concatenada con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CRUZ MIGUEL ORTIZ SERRANO; titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.998, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Primero, Funcionario de la Policía del Estado quien expone: “Para ese momento, como conductor de la Unidad 11-30 me encontraba por el brasil y recibimos llamada radial para que fuéramos al sector la esperanza, eran como las 2 y 30 de la madrugada, estaban dos sujetos en el suelo boca abajo, mi compañero se bajó, se llamó a la ambulancia quien se llevó al que estaba más herido, al otro lo trasladamos al ambulatorio de las palomas y luego lo llevamos al comando de brasil. Este tribunal le da valor probatorio ya que ilustra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación y la detención de los acusados Héctor Luís Sifontes Boada Y Laughlin Alejandro Rodríguez.
Con la declaración de la victima- testigo Jonathan José Salazar; titular de la Cédula de Identidad N°-18.777.114, quien declaró que: “Nosotros íbamos para una fiesta y cuando íbamos llegando ellos (negrillas del tribunal); iban pasando y se devolvieron y nos dijeron que era un atraco y uno de nosotros salio corriendo y uno de ellos empezó a disparar, y un tiro me pego en la pierna y el otro me dio en el abdomen. Al concatenarse con la de los testigos LUIS ALBERTO HERRERA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N°-12.657.329, de 35 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, quien expone: “Eran como las 2:00 a.m. yo estaba durmiendo y estaban celebrando mi hijo su cumpleaños, en eso se escuchan dos tiros y salimos a ver que los muchacho son estaban, vimos a un muchacho en el sitio y preguntamos por los demás y nos dijeron que estaban siguiendo a los autores, y la comunidad enardecida atrapo a los sujetos y en eso llego la policía; la del testigo PEDRO JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad N°-19.238.406, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio preparando comida rápida quien expone: “el 27 de septiembre estaba en mi casa con unos compañeros cuando el madruga dos sujetos se pararon en la esquina como a treinta y en eso nosotros corrimos hacia adentro, en eso ellos llegaron y uno de ellos le dispara a el y después salen corriendo al sector de las torres y como allí no hay salida lo agarraron y los trajeron al lugar de los hechos; otra como la del testigo VICTOR JOSE RENOTT RENOTT, quien una vez juramentado, se identifico y dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 19.081.096, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: yo iba con el compañero JONATHAN y otro compañero a la fiesta de PEDRO JOSE, cuando vemos al chamo con un revolver en la mano y le dijo porque nos vamos a devolver si no tenemos porque, y seguimos y nos apuntaron y nos dijeron esto es un asalto, y este chamo empezó a disparar al otro. Igualmente la declaración del testigo JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA, quien una vez juramentado, se identifico y dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18.905.831, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, manifestando: estábamos tomando por la casa, y decimos salir una rato a caminar iban los dos ciudadanos delante de nosotros con un revolver nosotros no le hicimos caso, de repente nos pegaron quieto y nos asaltaron y éste me quito la cartera y este le pego unos tiros a los muchachos. Este tribunal le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto determinan las circunstancias de los hechos al señalar que fueron dos personas, (señalados en la audiencia); las que con el animo de atracarlos posteriormente uno de ellos disparó en contra del ciudadano Jonathan José Salazar.
En relación a la declaración de la victima-testigo Jonathan José Salazar, al ser analizada conforme a la lógica y las máximas de experiencia, al observar que la victima narro en forma ecuánime, y detallada los hechos de los cuales fue victima, describiendo la actuación de cada una de las personas que intervinieron y el recorrido que se llevó a cabo en el hecho ilícito además de coincidente con lo dicho por los testigos JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA y VICTOR JOSE RENOTT RENOTT, en cuanto a que los tres estaban juntos y fueron sometidos por los acusados de autos.- Estas declaraciones son valoradas como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la persona que resultara víctima y testigos presenciales en los acontecimientos anteriormente descritos, y son apreciadas por cuanto estuvieron presentes en los hechos, el tribunal, valoró, analizó y confrontó el dicho de la victima y los testigos quienes resultaron convincentes en sus argumentaciones señalando individualmente las acciones que realizaron en la comisión del delito, en especial la de los acusados HECTOR JOSÉ SIFONTES, como la persona que le dispara a Jonathan Salazar y la de LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ; como el que acompañaba al acusado antes mencionado; esta máxima de experiencia, sumada al hecho lógico que las personas que realizaron la acción de someter y despojar por intermedio de amenazas a la victima, actuaron con el rostro descubierto, facilitando su identificación por parte de la victima y de testigos; de allí la seguridad con la que éstos señalan a los acusados, como autores del hecho.-
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, debido a la incomparecencia al debate de los funcionarios que participaron de la realización de las respectivas experticias de mecánica y diseño y los exámenes médico forenses, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los dos informes de experticia que fueron incorporados mediante su lectura al debate, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, de los cuales la defensa se opuso a la incorporación mediante su lectura del reconocimiento legal No. 509 practicado a un proyectil encontrado en el sitio del suceso, considerando que el hecho de hacerlo se estaría violando el principio de contradicción, no dándole la oportunidad de interrogar a esos expertos, violándose así el derecho a la defensa, para lo cual solicita al tribunal no tomarlo en cuenta para decidir; este Tribunal, observa que dicho reconocimiento fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.
El citado reconocimiento legal No. 509 de fecha 30 de septiembre del 2007 dio cuenta de la existencia de un proyectil encontrado en el sitio del suceso, que al ser comparada con las declaración del funcionario Nilson Salazar, se ubica dicho proyectil, en el sitio del suceso.
El Reconocimiento Médico Forense No. 162 de fecha 30 de septiembre del 2007; referido al examen de la victima Jonathan José Salazar, donde se concluye que el “lesionado presentó dos heridas por arma de fuego: orificio de entrada en décimo espacio intercostal derecho, línea axilar anterior con orificio en tercio superior externo de muslo izquierdo sin orificio de salida; llevado a quirófano donde le realizaron laparotomía exploradora encontrándose como hallazgos 2000 cc de hemoperitoneo, dos lesiones en cara posterior de estomago, lesión grado III en ángulo hepático del colon, lesión grado II en ángulo esplénico del colon, lesión de mesenterio del colon transverso; que ameritó asistencia médica por diez días con un tiempo de curación e incapacidad por cuarenta días y secuela sin poderse precisar”.
El análisis probatorio efectuado hace llegar al Tribunal Unipersonal, a la conclusión que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que los acusados HECTOR LUIS SIFONTES y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, fueron las personas, que el día 27 de septiembre del 2007, participaron en el hecho del cual fue victima Jonathan José Salazar; al establecer que los mismos sometieron a la victima, así como a los testigos presenciales JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA y VICTOR JOSE RENOTT RENOTT; para despojarlos de pertenencias y que al salir corriendo uno de ellos; el acusado HECTOR LUIS SIFONTES accionó un arma de fuego y le realizó dos disparos al ciudadano Jonathan Salazar, hecho este que produce, en la victima, lesiones identificadas por el Anatomopatólogo BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, como dos heridas por arma de fuego; una en hipocondrio izquierdo y otra en el muslo izquierdo, fue llevado a sala operatoria, en la cual se determino también que tenia dos mil cc de sangre acumulada, y había además una lesión de la cara posterior de estomago.”; explicando la misma en una de las preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público; de que si esas lesiones pudieran causar la muerte; respondiendo la misma de que “solamente por el motivo de encontrarse dos mil cc de sangre en el peritoneo ya se puede catalogar la muerte dado a la gravedad de la lesión, debido al derrame de heces y producirse una peritonitis”. Se acreditó así mismo que los acusados fueron aprehendidos en el lugar de donde se produjeron los hechos; por vecinos de la comunidad. Siendo enfático la victima en el juicio oral y publico en señalar al acusado Héctor Luis Sifontes, como la persona que después que lo somete junto con el acusado Laughlin Alejandro Rodríguez; le dispara; entendiéndose que el objetivo fue robarlos, sin importarles que los disparos que realizaron le pudo haber producido la muerte a Jonathan José Salazar o a sus compañeros JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA y VICTOR JOSE RENOTT RENOTT.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos:
El hecho fue el homicidio frustrado en la ejecución del robo del ciudadano Jonathan José Salazar, que también quedó demostrado que los acusados HECTOR LUIS SIFONTES y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, tuvieron culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por HECTOR LUIS SIFONTES; quedo acreditada en el debate, al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la Victima y realizándole dos disparos; le causa heridas de muerte, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, vigente para la época del hecho, y la conducta desarrollada por el acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ; también quedo acreditada en el debate, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos, el mismo se encontraba junto al acusado Héctor Luís Sifontes; quien al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la Victima, realizándole dos disparos; le causa heridas de muerte, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el art. 84 numeral 3° vigente para la época del hecho; por lo que este tribunal considero ajustado a derecho la calificación jurídica al tipo penal dado por la Fiscalia del Ministerio Público; evidenciándose que este tipo de delitos atentan contra la vida de las personas.
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado HECTOR SIFONTES, es culpable del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal en perjuicio de JONATHAN JOSE SALAZAR.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal a los fines de calcular la pena a imponerse a los identificados ciudadanos considera que: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte del Código Penal, imputado al acusado HECTOR SIFONTES; tiene una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, del mismo tomamos el término medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, es decir, veinte (20) años de presidio; ahora bien en virtud de que el delito fue en grado de frustración se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; procediendo esta Juzgadora rebajar seis (06) años y ocho (08) meses de presidio; de conformidad al art. 82 del Código Penal; quedando una pena a imponer de trece (13) años, cuatro meses de presidio y en aplicación de la atenuante invocada por la defensa referida al numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, toda vez que los procesados no registran antecedentes penales, se le rebajan cuatro (04) meses, quedando una pena de TRECE (13) años de presidio.- Ahora bien, con respecto al acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ; a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte y con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal; tiene una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, del mismo tomamos el término medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, es decir, veinte (20) años de presidio; ahora bien en virtud de que el delito fue en grado de frustración; se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; procediendo esta Juzgadora rebajar seis (06) años y ocho (08) meses de presidio; de conformidad al art. 82 del Código Penal; quedando una pena a imponer de trece (13) años y cuatro meses de presidio, igualmente en virtud del grado de complicidad correspectiva; dado lo preceptuado en el único aparte del art. 84 considera quien aquí decide que la disminución de la pena establecida en este articulo no tiene lugar en virtud de que sin su concurso no se hubiere realizado el hecho; configurándose así la figura del cómplice necesario y en aplicación de la atenuante invocada por la defensa referida al numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, toda vez que los procesados no registran antecedentes penales, se le rebajan cuatro (04) meses, quedando una pena de TRECE (13) años de presidio.-
DECISIÓN
Este tribunal Mixto Segundo de Juicio una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR. En razón a ello se les CONDENA a los ciudadanos LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte y el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR, a cumplir una pena definitiva de TRECE (13) años de presidio.- Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio; se establece el año 2020 como fecha provisional en la que la presente condena finalizará. Se emplaza a las partes para que concurran a la novena audiencia contada a partir del día de hoy a los fines de llevar a cabo la publicación del texto integro de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas en este acto. Librese boleta de traslado a los acusados, a los fines de que comparezcan al acto de publicación del texto integro de la sentencia. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABOG. AULIO DURÁN
|