REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002980
ASUNTO : RP01-P-2007-002980


Vista la solicitud de la Defensora Privada, Abg. Alina García; sobre la base de lo acontecido en audiencia celebrada en esta misma fecha y revisada como ha sido las actas que cursan en la presente causa relacionada con excusa planteada por el escabino DOMINGO ALBERTO VALLEJO, en el asunto penal signado con el número RP01-P-2007-002980, contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado JHON FREDDY AYALA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para resolver se observa:

PRIMERO: El escabino Domingo Alberto Vallejo, consignó en fecha 24-10-2008; ante la Oficina de Participación Ciudadana; un Informe médico debidamente suscrito por el Médico Internista; Dr. Bernardino Martínez; quien refiere la presencia de: Infarto Agudo Miocardio con elevación del ST Anteroseptal Trombolizado, Cardiopatía Hipertensiva, Hipertensión arterial y Lumbociatalgia derecha A/D L-5-S1; del referido escabino; el cual fuera recibido en este Tribunal en fecha 27-01-2009; este Juzgado por ser la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público, vista la manifestación de excusa para seguir actuando como escabino en la presente causa, observa que en relación a los argumentos del escabino, lo alegado por la Defensora Privada, abogada Alina García, quien expuso: en virtud de que el presente Tribunal Mixto fue constituido por dos escabinos y en actas procesales consta excusa del escabino DOMINGO ALBERTO VALLEJO, la cual riela a los folios 156 y 157….”, y visto que la fiscal del Ministerio Público no presento objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa, se desprende que ha surgido entonces una causal sobrevenida que le impide continuar con su función de escabino al ciudadano Domingo Alberto Vallejo; por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que no tiene la capacidad física por razones de enfermedad para desempeñarla, circunstancia que se desprende del contenido del informe médico elaborado por el Dr. Bernardino Martínez, quien refiere entre otras dolencias la presencia de cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial; como quiera que al ser excluido el citado ciudadano por las razones expuestas y dada la inexistencia de otro escabino; por cuanto en acto de constitución del tribunal efectuada en fecha 03-06-2008; este quedó constituido por dos titulares, este tribunal declara tal circunstancia como una causal sobrevenida que conlleva a la disolución del tribunal mixto y así se decide.

SEGUNDO: Atendiendo además la voluntad manifestada por el defensor quien representa los derechos del acusado, en el sentido de que “se constituya en definitiva en Tribunal Unipersonal aunado a que ya se ha agotado la vía del sorteo extraordinario y mi defendido se encuentra detenido”, este Tribunal observa:
Consta al folio 21 de la segunda pieza, en fecha 03-06-2008, se constituye el Tribunal Mixto con dos escabinos; luego de realizarse un sorteo extraordinario y se fija el juicio oral y público para el 02-07-2008. En esa fecha fue diferido el juicio por inasistencia de uno de los escabinos, fijándose nuevamente para el 05-08-2008; en esa misma fecha se vuelve a diferir por auto del tribunal en virtud de que se encontraba en continuación de juicio; fijándose nuevamente para el día 16-10-2008; fecha en que se difiere a solicitud de la defensa privada, por reposo médico, fijándose nuevamente para el día 13-11-2008; día éste que se difiere para el día 16-12-2008 por la incomparecencia de los dos escabinos. El día 16-12-2008 se vuelve a diferir por auto de tribunal en virtud de acto de continuación de juicio, fijándose nuevamente para el día 17-02-2009; fecha en que se difiere por la incomparecencia de la victima y del escabino Domingo Vallejo.

Conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el Nº 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente Nº 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el Nº 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luís López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal. Por otra parte, si bien ya está constituido el tribunal mixto, hay imposibilidad de los escabinos de acudir al juicio oral, tal y como consta en las actuaciones, no lográndose materializar la justicia expedita y sin dilaciones que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, habiendo solicitado la defensora privada del acusado JHON FREDDY AYALA MONTOYA; quien vela por los derechos de su defendido a ser juzgado por el tribunal mixto, como expresamente lo manifestó el 17-02-2009 y constatado que efectivamente antes de la constitución de éste, se declararon desiertos tres (03) actos por falta de escabinos, se declara la disolución del tribunal mixto seleccionado en fecha 03-06-2008. Asimismo, en acatamiento a lo expresado en las sentencias comentadas supra, este tribunal asume la competencia y se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:Primero: Declara disuelto el tribunal mixto, seleccionado en fecha 03-06-2008. Segundo: Asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa N° RP01-P-2007-002980, seguida por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del acusado Jhon Freddy Ayala Montoya, en perjuicio de Senaido de los Santos Villarroel y la Colectividad.Tercero: Se fija el juicio oral y público para el día 20-03-2009 a las 10:30 a.m.
Decisión que se toma conforme a la voluntad de las partes y por no ser contrario a derecho. Notifíquese a las partes para asistir al acto convocado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Por último se ordena emitir comunicación a la oficina de participación ciudadana informándoles del contenido de la presente decisión. Así se decide en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Rossiflor Blanco

La Secretaria,


Abg. Mary Cruz Salmerón