REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003180
ASUNTO : RP01-P-2008-003180


Vista la nueva solicitud presentada en fecha 11/02/2009, por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, defensor del acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, donde “…ratifica en todas y cada una de sus partes escritos de fecha 06/10/08, 24/10/08 y 26-11-2008, toda vez que existe retardo procesal, en la realización del juicio oral y público “ agregando que “mi defendido lleva detenido ciento ochenta y siete (187) días sin contarle los días que faltan para que se realice la referida audiencia oral y pública, contrario a lo establecido en los articulo 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-Este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

Este Tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por el defensor, observa que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” .- Se concluye del contenido de la norma transcrita, que es procedente y ajustado a derecho, entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho 2008, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, a quien se les sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Acosta y El Estado Venezolano.- En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe en este Tribunal de Juicio, actuaciones y acto conclusivo, donde la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Jesús Acosta; fijándose para 07 de agosto del 2008 la primera oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.-

En fecha 08 de diciembre del 2008, este Tribunal de Juicio, previa revisión de la causa, y a solicitud de la defensa del acusado, en escrito de fecha 26-11-2008, luego de instruir a la defensa en razón del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, discurriendo que no se han agotado las oportunidades de ley, que le permitan pretender que se ha incurrido en un retardo procesal; considerando que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes; circunstancias todas que de alguna manera, están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal; misma que permiten inferir, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 08/07/2008, se concluyó, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al hoy acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratificó, el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida.-

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; así como la de este Tribunal en fecha 08-12-2008, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el día 16 de marzo del 2009 a las 10:00 a.m. y así debe decidirse.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la nueva solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, del acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con fundamento en el Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el mismo, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado; y que desde fecha 08/12/2008, no han surgido nuevas circunstancias, que motiven a cambiar la negativa acordada por este Tribunal en la ultima revisión estudiada; y por considerar, que aún se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN