ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004915
ASUNTO : RP01-P-2008-004915

En el día de hoy, CINCO (05) DE FEBRERO del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Tribunal Sexto de Control, presidido por la JUEZA MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el alguacil designado JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004915, seguida en contra del imputado ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin numero, detrás de la bomba, Araya Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE XXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: En representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la ABG. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos ALEXANDER JOSE RIVERO, previa comparecencia por traslado y quien manifestó que aceptaba la defensa pública que lo asiste el día de hoy, el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO quien representa en este acto a la Defensoria Quinta y la victima del presente asunto XXX, acompañada de su representante legal (madre) ciudadana EDMUNDA GERTRUDIS VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.859. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público e igualmente informó amplia y claramente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado ALEXANDER JOSE RIVERO, plenamente identificado en actas y asistido por la defensa publica y privado de su libertad por este tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLETOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE XXXX; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 18/12/2008, cursante a los folios 68 al 76, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 16/11/2008, en la población de Araya, específicamente en la casa de la victima. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación, a saber, acta policial, acta de investigación, declaración de la victima de la presente causa, la declaración del señor Rausseo, Montaño, Márquez, inspección realizada en el sitio del suceso, examen medico forense practicado a la victima, experticias hematológicas, practicada a la ropa involucrada; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido e el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción (medida de privación) recaída en la persona del imputado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente la Juez del tribunal procede a concederle la palabra a la VICTIMA de autos quien expuso: “lo mismo que esta escrito en el papel lo puedo decir yo, el ciudadano Alexander se aprovecho cuando se monto sobre mi, para intentar violarme, me puso la mano e la boca y la otra en el pantalón, tocando mis partes intimas, me rompió los labios adentro, me decía que me callara, después haciéndose masturbación”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “en ciertas partes hay cosas que son ciertas y otras no son, yo no me mote sobre la niña, no me masturbe, si fui a la casa, porque yo trabajo con el abuelo, yo no intente violarla, ella estaba en una ropa que era fácil de hacerlo, pero yo no lo hice, no estaba ni siquiera ebrio, yo estaba conciente, quede inconsciente después que me agarraron huyendo, si fui a la casa pero nunca intente hacer lo que dice el papel”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: “la defensa de la revisión de las actas no observa algún escrito de excepción, por lo que no hace oposición a la acusación fiscal, ratificada en este acto, no obstante la solicitud de admisión es parcial, en virtud de las siguientes consideraciones: Llama la atención de este defensor, del análisis hecho de las actuaciones y visto los fundamentos de la acusación, específicamente las pruebas documentales, no encuentra esta defensa, ni en los fundamentos, ni en las pruebas documentales promovidas para un eventual juicio, una partida de nacimiento, que de cuenta de la condición de adolescente de la victima, lo que le permite a uno pesar que la fiscal esta eximida o que tenemos que trabajar sobre un hecho notorio, por lo que esta defensa para hacer su defensa técnica, mas allá de lo que llama la verdad histórica, aquí trabajamos con la verdad procesal, por lo que solicito al tribunal revise si de las actas emana la condición de victima, para que no me pase como en un recurso ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción; el delito imputado a mi defendido esta contemplado en el artículo 376, pero al hablar de ese aparte único y el 217 de la LOPNA, por lo que considera esta representación, que la condición de victima debe probarse, ya que esto es extremadamente necesario, por lo que solicito que la admisión de la acusación sea por lo establecido e el artículo 376 en su encabezado, por lo que podríamos considerar el delito de actos lascivos genérico, el que establece una pena de seis a treinta meses de prisión, a vida cuenta de falta de partida de nacimiento que de cuenta de la agravante que el Ministerio Público le imputa a mi deferido. En el caso que este tribunal no considere necesario este elemento de convicción y decida imponer las agravantes, me parece que habría un concurso ideal de agravantes, por que esa parte única nos remite al artículo 374 en su aparte 1º; entonces impondríamos un agravante por la edad y por la LOPNNA también la edad, por una misma circunstancia o puede haber dos agravantes, o colocamos la del Código Orgánico Procesal Penal o la de la Ley especial, como se soluciona esto, como se soluciona los conflictos, tomando en cuenta la de mayor pena y desechando el otro. En razón de esto, solicito que de imponerse un agravante se tome en cuenta que no hay partida de nacimiento y aplique la solución del conflicto aplicando la de mayor pena; en caso de ser admitida la acusación me adhiero a las pruebas fiscales, a excepción de las pruebas documentales, en virtud de que las mismas, no fueron promovidas debidamente. Solicito en caso de considerar que varía las circunstancias de la aprehensión, solicito la sustitución por una medida menos gravosa, es decir, con una libertad restringida. Solicito en caso de admitirse la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que manifieste si se adhiere o no a las medidas alterativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple”. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene: los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 16 de noviembre de 2008, en horas de la tarde en la residencia de la victima ubicada en la población del rincón de araya, la misma se encontraba durmiendo, de repente siente que se monta sobre ella, al abrir los ojos se percata que es el ciudadano Alexander Rivero, quien una vez que se encuentra encima de la adolescente, le introduce los dedos de una de sus manos en la boca y con la otra mano quitarle el pantalón, diciéndole que se callara, de igual manera intentaba quitarle el pantalón, alcanzando sus partes intimas, logrando causarle una excoriación en la cara interna del labio menor izquierdo de sus genitales, tal como se evidencia del examen medico practicado. Cabe señalar que al momento en que el referido ciudadano ejecutaba el acto narrado, se encontraba con su pantalón abajo y además de introducirle los dedos a la víctima en sus partes intimas le tocaba todas las partes del cuerpo, la víctima trataba de gritar y no podía por cuanto el ciudadano le tenia la boca tapada, situación esta que el produjo indentación traumática y excoriaciones en región nasal; igualmente se desprende de las actas del presente asunto suficientes elementos de convicción los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el delito que hoy le imputa la representación fiscal, a saber, Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2008, suscrita por el Cabo/Primero (IAPES) LUIS MILANO, adscrito al destacamento policial N° 23 de Araya, en la cual expone: “Siendo las 5:35 horas de la tarde, de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje... jefe de los servicios nos informa que había recibido llamada vía telefónica al numeral del comando de parte de un ciudadano quien se identificó como JAIME RODRIGUEZ, jefe de seguridad de la Alcaldía Cruz Salmerón Acosta, informando que en la población el Rincón la comunidad tenía a un ciudadano capturado, amarrado con intenciones de lincharlo, ya que el mismo quiso violar a una adolescente... avistamos una multitud de personas que tenían a un ciudadano que tenía las manos atada con un cable, gritando que lo iban a matar porque era un violador... me hicieron entrega del ciudadano que tenían amarrado, quien además evidenciaba señales de haber sido agredido físicamente, informando el comisario que dicho detenido intentó violar a una adolescente quien fue trasladada al hospital... le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales como lo contempla el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal... Cursante a los folios 02 y 03. Acta de Denuncia formulada por la adolescente victima del presente asunto, en fecha 16 de Noviembre de 2008, residenciada en la población del Rincón de Araya, vereda 2, casa número 25 (las últimas casas hacia el tanque) Municipio Cruz Salmeron Acosta, en la cual expone: “Yo estaba sola en mi casa durmiendo y de repente sentí que se me montaron encima, abrí los ojos y me metió los dedos por la boca aguantándome, y con la otra mano me intentaba quitar el pantalón, me decía “callare... XXXX...cállate”, me metió la mano por dentro del pantalón y me metió el dedo (sic), yo sentí que me rompió, él tenía los pantalones abajo y me tocaba por todas partes, yo no podía gritar porque me tenía casi toda la mano dentro de la boca, me rompió la boca por dentro. Después se bajó y me hizo señas que me callara y fue cuando yo empecé a gritar duro y me paré y salí corriendo pala (sic) puerta y él salió corriendo por el fondo, unas amigas que estaban frente la casa cuando me vieron fue que me ayudaron y salieron persiguiendo al muchacho… Es todo” Cursante al folio 06. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano MANUEL JOSE RAUSSEO de 55 años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en la población del Rincón de Araya, calle larga, vereda 21, N° 02 (detrás del bar. canarias), realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Yo estaba en mi casa comiendo, cuando llegó una amiguita de mi nieta avisarme que un hombre se metió en la casa y quiso violarla, cuando yo salí paya (sic), conseguí que a mi nieta la llevaban para el hospital, y más adelante tenían al muchacho la comunidad agarro (sic), lo tenían amarro (sic) dándole golpe”. Cursante a los folios 09 y 10. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano Juan Francisco Salcedo Montaño de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.691.097, residenciado en la población del Rincón de Araya, calle larga, vereda 17, N° 12 , realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Me encontraba aquí en Araya en unas diligencias, luego me trasladé al Rincón, como a eso de las 6:00 me informaron que un señor conocido como MANDRIL, supuestamente había violado a una niña, yo fui a verificar porque ya tenían agarrado al señor Mandril, cuando llegué la población lo tenía amarrado... me dijeron que el señor que tenían agarrado había violado a una niña XXX… Es Todo”. Cursante a los folios 11 y 12. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana Gleisbelys del Jesús Fernández Márquez de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.470, residenciada en la urbanización Campeche, sector 04, calle 16, número 22 (frente al Kiosco azul de venta de lotería), Cumaná, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Estábamos sentados frente a la casa y vimos cuando pasó un muchacho que llaman el Mandril, saludó y siguió, y se metió por el patio de la casa de Eucarly, al rato escuchamos que estaba como llorando alguien y cuando tratamos de ver, vimos a Eucarly cuando salió llorando botando sangre por la boca, nos dijo que él le había dicho que se callara, y vimos cuando el Mandril salió corriendo por el patio, y fue que lo siguieron y lo agarraron… Es Todo”. Cursante a los folios 13 y 14. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana Bibiana Josefina Fernández Márquez de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.465, residenciada en la urbanización Campeche, sector 04, calle 16, número 22 (frente al Kiosco azul de venta de lotería), Cumaná, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Estábamos todos reunidos frente a la casa de mi tía, y vimos al muchacho pasar temprano para la casa de XXX, estuvo hablando con la mamá de Eucarly se fue. Entonces fue cuando pasó en la tarde y saludó a mi mamá, y se metió por el fondo de la casa de XXX, y al rato escuchamos un grito y mi tía dice “Eucarly”, y fue que corrimos y la vimos XXX y nos dijo que la quería violar y fue que empezamos a buscarlo y lo encontramos metido en una casa y las personas lo sacaron de allí y empezaron a darle golpe con piedras, con botellas, lo amarro… Es Todo”. Cursante a los folios 15 y 16. Acta de Investigación de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente CESAR SALAZAR adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Alexander José Rivero. Folio 21. - Memorandum Nº 9700-174-SDEC-2045, de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrito por el agente José Esparragoza, en el cual se deja constancia que el ciudadano Alexander José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.900, registra las siguientes entradas policiales: 10-02-88... (HURTO); 28-06-92... (HURTO); 26-03-08... (HURTO). Cursante al folio 26.Inspección Nº 3874, realizada en la población de Araya, calle principal, vereda 2, casa 25, Estado Sucre, lugar de los hecho, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del mismo. Cursante al folio 28.Experticia de Reconocimiento legal Nº 587, suscrita por el experto Agente José Esparragoza, de fecha 17 de Noviembre de 2008, realizada a DOS (02) SEGMENTOS de cables de electricidad, revestidos por material sintético de color blanco... Cursante al folio 29. Examen Médico Legal N° 162-5007, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicado a la victima, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: “INDENTACIÓN TRAUMATICA EN LABIO INFERIOR, ESCORIACIONES EN REGIÓN NASAL. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. ASISTENCIA MEDICA POR UN (1) DIA. CURACIONE E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DÍAS. SECUELAS: (NO). AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA. ESCORIACION EN CARA INTERNA DE LABIO MENOR IZQUIERDO. AL EXAMEN ANO RECTAL: SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMOS RECIENTES. CONCLUSION: NO DESFLORACION. TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio 32. Examen Médico Legal N° 162-4986, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicado al ciudadano Alexander José Rivero, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: “HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PREAURICULAR DERECHA, DE 2 cm. DE LONGITUD. CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION FRONTAL DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO, REGION LUMBAR IZQUIERDA Y RODILLA IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR UN (1) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Cursante al folio 33. Experticia Hematológica y Seminal Nº 0700-263BIO-2208-08 de fecha 08/12/008, suscrita por el inspector Lcdo. David Pereda, adscrito al CICPC realizado a: 1.-una Camiseta, 2.- un Short, 3.- una Pantaleta, 4.- un Sostén, en la cual se concluye que: 1.- las manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de las piezas Nº 2 y 3, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. 2.- las machas de aspecto amarillento presentes e la superficie de las piezas Nº 2 y 3, son de naturaleza seminal. 3.- Debido a la negatividad del ensayo de orientación (lámpara de Wood) y certeza (fosfatasa acida prostática) en las superficies de las piezas Nsº 1y 4, se descarta la presencia de material de naturaleza seminal. 4.- Debido a la negatividad del ensayo de orientación (reacció de Kastle Meyer) y certeza (metodo de Teichman) en las superficies de las piezas Nsº 1y 4, se descarta la presencia de material de naturaleza hemática, cursante a los folios 66 y 67; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal. Señala la Defensa que o se encuentra acreditada la condición de adolescente de la victima de autos, pero esta representación considera que la misma al ser identificada constituye un documento publico; señala también el defensor que la acusación presenta dos agravantes, la que establece la Ley Especial (LOPNA) y la que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada con la declaración de su representado. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudica las buenas costumbres y el buen orden de las familias; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLETOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin detrás de la bomba, Araya Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 76, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Carmen Rodríguez, Alexander García, David Pereda, Vicente Rivero, Leonardo Lobaton, José Esparragoza; funcionarios, Luís Milano; y testigos,XXXX, Manuel José Rausseo, Juan Francisco Salcedo Montaño, Gleisbelys del Jesús Fernández Márquez, Bibiana Josefina Fernández Márquez; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 587, Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-2115-08, Inspección Técnica Nº 3874, Informe Medico Legal Nº 162-5007 e Informe Medico Legal Nº 162-4986, así mismo se admite de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, las mismas para ser evacuadas por la defensa pública. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado ALEXANDER JOSE RIVERO, que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena a lo cual no se opone la defensa ni la fiscalia; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la existencia de circunstancias agravantes, y apreciando la agravante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO, y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media según la simetría que prevé el artículo 37 dek Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja la pena, atendiendo a la atenuante que prevé el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un(1) mes de Prisión tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… el solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” circunstancia esta debidamente ratificada en reiteradas oportunidades por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” no es un imperativo “deberá” es facultativo “podrá” es por lo que este Tribunal por el procedimiento especial por admisión de los hechos rebaja UN (1) MES DE PRISION, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONDENA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.825.900, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE EUCARLY DEL VALLE RODRIGUEZ,, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE ESTABLECE COMO FECHA PROVISIONAL EN QUE LA PRESENTE PENA CONCLUIRÁ APROXIMADAMENTE EN EL CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011. POR ÚLTIMO SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, IMPUESTA AL ACUSADO, POR ESTE TRIBUNAL, HASTA TANTO DISPONGA LO CONTRARIO EL JUZGADO DE EJECUCIÓN EN SU OPORTUNIDAD, AL CUAL SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES UNA VEZ QUE TRASCURRA EL PERIODO DE LEY. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, a donde se ordena el traslado del mismo a la brevedad posible. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se acuerda emitir boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta con oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado. Ofíciese al Director del internado de esta ciudad, a los fines de que tome las medidas necesarias para resguardar la integridad física del condenado, así como de garantizar los principios y garantías constitucionales que posee el mismo. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Siendo las 12:40 de la tarde.-.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-