REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000708
ASUNTO : RP01-P-2009-000708

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ALLISON PERNÍA RAMÍREZ y del Alguacil de Sala ciudadano LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000708, en virtud de la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor del ciudadano: PEDRO MIGUEL CORONADO MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MATA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORONADO MATA; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada a favor del ciudadano supra nombrado quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MATA; solicitud ésta que efectuó toda vez que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es perseguible a instancia de parte agraviada, vista estas circunstancias, esta representación solicita la desestimación de la denuncia formulada en contra del imputado de autos, de conformidad con el 420 ordinal 1 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como PEDRO MIGUEL CORONADO MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.333, de 49 años de edad, nacido el 23/08/61, de ocupación pescador, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Laguna Grande, Sector Saco Abajo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, exponiendo seguidamente: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud, ya que considera la misma que lo solicitado por al Fiscal esta ajustada a derecho, por cuanto es un delito a instancia privada y el fiscal no tienen la facultad para ejercerla. Así mismo solicito se le restituya de inmediato la libertad a mi representado. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Solicita la Fiscalía del Ministerio Público Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: PEDRO MIGUEL CORONADO MATA, ya que la conducta desplegada por el mismo puede encuadrarse dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MATA, delito este cuyo enjuiciamiento es perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud a que se trata de un delito de acción privada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencian actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de que el día veinticinco (25) de febrero del año dos nueve (2009), compareció por ante el Destacamento Policial N° 23, un ciudadano que se identificó como REINALDO JOSÉ MATA, quien formuló denuncia contra el imputado de autos, plenamente identificado en autos, argumentando que encontrándose en la orilla de la playa fue amenazado por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONADO MATA, por lo que procedió a huir en un bote grande dejando otro bote pequeño que estaba varado en la orilla junto con aproximadamente 100 kilogramos de pescado producto de la actividad del día anterior, y que al regresar pudo observar que el tanto el bote como el pescado se encontraban quemados, trasladándose al pueblo para luego regresar al sitio donde avistaron al imputado golpeando un motor que tenían en el bote grande, procediendo los Funcionarios policiales que arribaron al sitio a la práctica de la detención del nombrado ciudadano. Considerando este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud a que se tratan de delitos de acción privada, tal y como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MATA, pero al no estar facultada la Fiscalia del Ministerio Público para llevar estas actuaciones por ser a instancia de la parte agraviada, procede a solicitar a este Tribunal la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la solicitud fiscal, y así se decide. En mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO MIGUEL CORONADO MATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.973.333, Y ASÍ MISMO SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR CUANTO LOS DELITOS A LA PROPIEDAD SON DE INSTANCIA DE PARTE Y ES A LA VICTIMA A QUIEN LE CORRESPONDE EJERCER LA ACCIÓN PENAL. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ANEXA A OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima ciudadano REINALDO JOSE MATA, de la desestimación de la denuncia y de la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, e informándole que el presente procedimiento es a instancia de parte agraviada. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALISSON PERNÍA