REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005074
ASUNTO : RP01-P-2008-005074

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario de Sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y el Alguacil JESÚS ANDRADEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa, seguida en contra del Imputado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 21.388.647, nacido en fecha 15-10-86, hijo de Marisol del valle Aguilera y José Luís Perdomo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Santa Ana, calle principal, casa N° 103, cerca de la bodega de Humberto, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en sala y se constata la comparecencia de la víctima ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO, el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ y el imputado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERI RANGEL quien en este acto acusó formalmente al imputado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 21.388.647, nacido en fecha 15-10-86, hijo de Marisol del valle Aguilera y José Luís Perdomo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Santa Ana, calle principal, casa N° 103, cerca de la bodega de Humberto, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO. Ratifico igualmente, el escrito de acusación, consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 26-01-2009, cursante a los folios 43 AL 46 de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 28-02-2008 cuando la adolescente fue golpeada por el ciudadano LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA. Así mismo ratifico El Fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, con los cuales se determinaran la responsabilidad penal del imputado de autos; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. En este acto esta Representante deje constancia que en el petitorio del escrito acusatorio por error involuntario quedo asentado el nombre del imputado José Gregorio Tovar Salazar y en consecuencia procede en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a subsanar el error involuntario cometido dejando constancia que el nombre correcto es LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se concedió la palabra a la ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, quien es víctima en la presente causa penal, manifestando la misma lo siguiente: No tengo nada que decir. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 21.388.647, nacido en fecha 15-10-86, hijo de Marisol del valle Aguilera y José Luís Perdomo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Santa Ana, calle principal, casa N° 103, cerca de la bodega de Humberto, Cumaná, Estado Sucre, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, y expone: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expone lo siguiente: Esta defensa del ciudadano LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA a quien la ciudadana fiscalía del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO previa conversación con el justiciable hemos optado por la Suspensión condicional del proceso y en tal sentido mi representado esta dispuesto a cumplir con la condiciones impuestas por este Tribunal. Vista la acusación presentada por el ministerio publico la defensa observa que cumple los requisitos del articulo 326 y en virtud que estamos en uno de los delitos leves cuya pena no excede de 3 años en su limite máximo, en el presente caso es procedente la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo que se solicita una vez sea admitida se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de imponerlo sobre esta medida y se proceda a fijarle el plazo de régimen de prueba de conformidad con los artículos 42, 43 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, así como los alegatos de la defensa se procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 21.388.647, nacido en fecha 15-10-86, hijo de Marisol del valle Aguilera y José Luís Perdomo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Santa Ana, calle principal, casa N° 103, cerca de la bodega de Humberto, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO, ya que la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en el tipo legal expuesto por la representación fiscal. Así mismo, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente al imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 43 aL 46, ambos inclusive, del presente expediente, asi mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas promovidas por la fiscalia para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, Así mismo me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien me imponga este tribunal. Es todo.”
Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la victima ANABEL FONTE DE PERDOMO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Es todo.”
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERI RENGIFO y manifiesta: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud del acusado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.388.647, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL FONTE DE PERDOMO, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones:
1.- NO CAUSAR PROBLEMAS A LA CIUDADANA ANABEL FONTE DE PERDOMO;
2.- PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO UNA VEZ AL MES Y ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA.
En este estado el acusado LUIS JOSÉ PERDOMO AGUILERA, antes identificado, señala estar de acuerdo con las condiciones impuestas y se compromete a cumplirlas fielmente. Expídanse las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y anexar copia certificada de la presente acta, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, Se ordena la remisión a archivo en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO