REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000110
ASUNTO : RP01-P-2003-000110

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-6.933.719, condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 7 al 9 de la pieza 4 de la causa comunicado N° C.T.C.D.B.U-018-2007, suscrito por la Licenciada Lisbeth Ramos Gamboa, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Diego Bautista Urbaneja y por la Licenciada Lérida Pérez de Amundaray, Delegado de prueba, mediante el cual remiten a este Juzgado informe relacionado con el penado Jesús Bautista Andrade Carpintero, en virtud de los siguientes hechos parcialmente narrados: …A la presente fecha, este residente no se ha reportado a este establecimiento; por lo que se desconoce de su ubicación física actual. Ya transcurrido un lapso de tiempo prudencial y al no hacerse efectivo su retorno al C.T.C., en consecuencia Jesús Bautista Andrade Carpintero; incurriendo en este sentido en las causales tipificada como falta Muy Grave como lo es “La Evasión del Residente” Art. 35 Ordinal 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios; considerándose esta conducta como causal de Revocatoria de la medida de régimen abierto, al quebrantar de esta manera las condiciones implícitas en el beneficio otorgado por este Tribunal de la causa y designado y establecido para su suspensión”. Cursa al folio 22 de la pieza IV del presente asunto, oficio emanado de la Licenciada Lérida Pérez de Amundaray, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, por medio del cual señala a este Despacho que en virtud que ha transcurrido un lapso considerable desde que este Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del penado de autos hasta la presente fecha, se encuentran en la necesidad de cerrar el caso administrativamente y depurar el Registro de Matrícula, relativo a casos suspendidos con solicitud de revocatoria”. Ahora bien, una vez analizado los referidos comunicados parcialmente transcritos, este Tribunal considera que al ser declarado como evadido el referido penado, por parte del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Diego Bautista Urbaneja, centro éste al que el Tribunal le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es RATIFICAR la orden de captura dictada por este Juzgado en contra del penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, en fecha 06-02-08, toda vez que hasta la presente fecha nada se sabe sobre el paradero del penado, además dicho sea de paso por ausentarse del referido Centro de Tratamiento Comunitario, excediéndose del permiso otorgado sin haber informado a la presente fecha el motivo de su incomparecencia y sin estar debidamente autorizado para ello. Así se decide.

Es por lo que este Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA ORDEN DE CAPTURA dictada por este Juzgado en contra del penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-6.933.719, en fecha 06-02; y remitirla al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que procedan a incorporarlo al Sistema de Información Policial como persona solicitada por este Juzgado y procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Segundo de Ejecución debiendo informar el órgano policial a este Tribunal dentro de las siguientes 24 horas de su aprehensión. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumaná y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja”; ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Haciendo en el oficio dirigido al C.T.C Diego Bautista Urbaneja, especial mención, que el penado de autos deberá ser capturado para luego fijar la correspondiente audiencia y decidir sobre la revocatoria solicitada por ese Centro de Tratamiento Comunitario, toda vez que es criterio de este Juzgado que si bien es cierto lo manifestado por ese Centro de Tratamiento Comunitario en cuanto a la evasión del penado de autos tampoco es menos cierto que no pueden violarse Derechos y Garantías Constitucionales tales como el Derecho Universalmente concebido que tiene todo ser humano de ser oído, el Derecho a la Defensa, entre otros; debiéndose recordar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-


El Secretario.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000110
ASUNTO : RP01-S-2003-000110


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.222, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 5.075.510, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27/07/2007 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.222, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 5.075.510.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.222, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 5.075.510, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público. donde aparece como imputado: ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.222, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.222, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 5.075.510, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.


EL SECRETARIO DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR