REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000610
ASUNTO : RP01-P-2007-000610

En el día de hoy, Dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas acompañada del Abg. José Eduardo Núñez en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Ronald Mayz, en la Sala 3-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados NARCISO JOSE GARCIA PEREIRA y ANDRES RONALD PFERRER MILLER a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales C y G de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados, la Fiscal 46° con competencia Nacional del Ministerio Público, Abg. ROANNY FINA y los Abg. Maria Elizabeth Gutiérrez y Abg. Nelson López, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.694 y 50.731. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 46° con competencia Nacional del Ministerio Público, Abg. ROANNY FINA H, quien Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado ANDRÉS RONALD PFERRER MILLER, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales C y G de la Ley Orgánica de Aduanas, expuso las circunstancias de hecho, el fundamento de derecho de la acción penal que intenta explicó y razonó los elementos de convicción que la sustentan y señaló las pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público pidiendo al Tribunal que admita la acusación por los cumplir con los requisitos de Ley, que sea decretado el sobreseimiento en relación al ciudadano NARCISO GARCÍA PEREIRA.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se procedió a imponer al imputado ANDRES RONALD PFERRER MILLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.719.067, de profesión u oficio Biólogo, domiciliado Edificio Bahía Dorada, Apartamento 1014, Pampatar, Estrado Nueva Esparta, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “sobre las acusaciones de la licenciada que eximen a NARCIRSO GARCÍA, son correctas, él trabaja para mi a destajo, él se encarga de comprar sardinas y gestionar papeles que en este caso no eran sus atribuciones sino de la gente navieros, lo eximen de responsabilidad ya que él hacia un trabajo a destajo que no era el de él, sino mas bien que era administrativo. Eso es respecto a él. Sobre mi delito de contrabando hubo una serie de errores que hizo el agente naviero, ya que la misma iba para Guiria no para Trinidad, para una compañía de un señor de nombre Adonis Salazar. Lo mas importante de esto es que no hay daño a la nación. Yo creo que es lógico es pagar una multa, lo mas increíble de todo es que las sardinas no pagan impuestos, ya que declarar o no declararlas era igual, si reconozco que fue un error administrativo del cual soy responsable, pero no hay contrabando porque las sardinas no pagan impuestos, incluso en la exportación de sardinas se paga un incentivo al exportador. Si yo hubiera exportado el estado venezolano tuviera que pagarme. Tenemos un caso que le ha costado mucho a la nación, un caso de julio de 2005, por unas sardinas que no pagan impuestos, en donde se debió fue imponer una multa administrativa. Hay un papeleo hecho por el encargado de la aduana de El Guamache en donde se dice que si el barco iba a Trinidad yo tendría que haber recibido un reintegro por motivos de exportación. Hay muchos errores y el manejo de las sardinas fue tan malo y le pedí a la Fiscal que lleváramos las sardinas a un sitio refrigerado, se perdieron 20 toneladas de sardinas, las cuales terminaron llenas de gusanos. Insisto en que para mi no hay imputación debido a que por las mismas no se cancela impuesto.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado NARCISO JOSE GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 4.350.313, Urbanización Llano alto, conjunto Monterrey I, casa N° A-16, Lomas de Urquia, Carrizal, Estado Miranda Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: en este caso lo único que tengo que decir es ratificar en lo que declare anteriormente en la Fiscalía en Margarita y una cantidad de declaraciones que están en autos y ratificar que solo recibí ordenes para llevar las sardinas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Nelson López quien expuso: “como quiera que la audiencia en el día de hoy decide sanear cualquier situación que por su forma en este caso, por la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado pueda verse este afectado en sus derechos como encausado de seguidas. Me voy a permitir señalar aspectos procesales que hacen anulable la acusación penal presentada por la representante del Ministerio Publico, y a tales efectos expongo: de acuerdo al decir de la mencionada funcionaria, el delito de contrabando que se le pretende atribuir a mi representado, se materializa cuando este zarpa del Puerto de partida sin haber realizado los tramites administrativos necesarios por ante la autoridad respectiva como lo era la declaración de la mercancía, sardinas que fue encontrada en el barco al momento de la aprehensión policial, este elemento cuya aseveración le permite al Ministerio Publico atribuirle el delito de contrabando a mi patrocinado, por demás está decir no se corresponde con el subtipo penal contenido en la norma por la que le imputa dicho delito, esto es que si bien mi patrocinado, partió del Puerto con esa mercancía, ese hecho, por si solo no constituye el delito de contrabando, porque para que se materialice o se perfecciones dicho delito, el mismo debe cumplir unos requisitos que conforme a esa norma lo tipifican como punible; en este caso la mercancía fue encontrada dentro del barco a escasos metros de la Isla de Margarita, lo que conlleva a establecer que si en el supuesto negado de que mi representado hubiese tenido la intensión de extraer de forma ilícita esa mercancía, ese delito fue frustrado, lo que conforme a lo dispuesto del articulo 82 del Código Penal, en el supuesto e que sea enjuiciado mi representado, su calificación debe ser por contrabando frustrado y no consumado. Esta falta del Ministerio se advierte en esta oportunidad, puesto que de no corregirse en esta etapa del proceso, va a dar lugar inexorablemente, de que luego de iniciado el debate oral y publico de ser el caso, se planteé un cambio de calificación jurídica de manera obvia, así sucede en este caso. A lo que habría que alegar a que de no corregir su acusación, obviamente que la misma se estaría presentando con indeterminación del hecho punible por el cual debería ser enjuiciado. Conducta esa la del funcionario del Ministerio Público que no puede ser salvado por el juez de control, puesto que por mandato del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es una obligación del Fiscal del Ministerio Público, recabar las prueba que conlleven a determinar las responsabilidad del encausado. Pero también lo es de establecer y hacerlo saber de aquellas que lo favorezcan; infracción procesal que denuncio en esta oportunidad por falta de aplicación de la articulo 280, que en concordancia con el 281, el cual igualmente lo obliga a ese control de la legalidad y de la constitucionalidad, debe este hacer valer y respetar las garantías constitucionales del encausado, quien de ser sometido a un juicio oral y publico por la comisión de un delito entendido como perfeccionado, el cual no está, se estaría de antemano violentando su derecho constitucional a la defensa. En segundo lugar, porque la actuación de mi patrocinado como representadote de la empresa propietaria de la embarcación donde fue encontrada las 20 toneladas de sardianas, si bien de acuerdo a lo dicho del Ministerio Público, se subsume en el tipo penal de contrabando, en mi humilde criterio y a los mas elementales principios administrativos, los mismos no constituyen dicho delito. A ejemplo me permito decir lo siguiente, si mi patrocinado cumple con todos los requisitos de ley ante el Ministerio de Hacienda y zarpa sin tener el zarpe del ente administrativo, llámese capitanía de puerto, él seria sancionable administrativamente, pero no por contrabando. Cito otro ejemplo la ley de aduanas, bien citada por el Ministerio Público, Código Orgánico tributario y la Ley de Hacienda, reconocen taxativamente el delito de contrabando, pero para que ese delito se perfeccione, tiene que producir un perjuicio patrimonial al Estado. Si ese delito no se produce estamos en presencia de una sanción administrativa, lo cual sorprende a esta defensa que no se haya instaurado en este procedimiento, menos aún cuando esa actividad de haber sido consumada, como pretende el Ministerio Público hacer ver, de haber obviado el zarpe o carga, le hubiese generado al Estado una erogación a su favor, es decir el Estado le indemnizaba con un crédito fiscal, tal y como consta en informe del 18/08/2006 de la Delegación de El Guamache. Estos son aspectos procesales probatorios que limitan la defensa de mi representado, los cuales están descritos en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos aspectos son los que permiten al juez de control, llevar al juicio oral y publico un debate saneado en cuanto a la legalidad. Todos estos elementos deben hacer pensar a este tribunal la desestimación del delito de contrabando, debiendo el Ministerio Público corregir la imputación, debiendo igualmente definir los hechos que realmente deben debatirse en juicio oral y publico. Cosa común que sucede, cambiando las calificaciones en juicio e incluso en la decisión. Siendo esto más grave lo ultimo, ya que son los derechos constitucionales que el juez y el Ministerio Publico deben preservar. Insisto que esta acusación está planteada de tal forma con los medios de prueba aportados que no se corresponde con el subtipo penal por el cual el Ministerio Público pretende enjuiciar a mi patrocinado. Otro aspecto importante es la impugnación a la prueba promovida de la testimonial del señor NARCISO GARCIA, quien hasta el momento mantiene la calificación de acusado, ya que la constitución y la ley no está obligado a rendir declaración, indistintamente del sobreseimiento presentado en el día de hoy. Por estos motivos a los fines de preservar lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución impugno dicha prueba. Por ultimo, debo manifestar que mi patrocinado en modo alguno mantuvo intensión de exportar esa mercancía sin que se cumpliera las formalidades administrativas necesarias. Por ello y en razón de lo anteriormente expuesto pido a este Tribunal, estudiando los argumentos, se tome en cuenta que se está en presencia indistintamente de la determinación de responsabilidad del encausado de un delito inacabado e imperfecto. Solicito copia del acta. Es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Maria Elizabeth Gutiérrez quien expuso: “Vista como ha sido explanada la acusación por la vindicta pública y lo declarado por el ciudadano ANDRES RONALD PFERRER MILLER en la cual manifestó que mi defendido solo cumplía instrucciones trabajando en esta compañía por destajo, queda evidenciado que mi defendido no es responsable del delito de contrabando. Es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho no puede atribuírsele al imputado, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, a todo efecto que la juez tome en cuenta la acusación fiscal, me acojo al principio de comunidad de la prueba establecido en la ley. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto por las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal formulada en contra del imputado ANDRÉS RONALD PFERRER MILLER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales C y G de la Ley Orgánica de Aduanas por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR las pretensiones de la defensa.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos, y que constan en el escrito de acusación excepto el acta policial, el acta de imputación de NARCISO JOSÉ GARCIA, declaración de SARDINELLA FERNANDO LUIS GORDONES, OTTO RAMIREZ MOSQUERA, GILBERTO OSORIO RAMIREZ LUZARDO, no se admite la declaración del capitán de la embarcación sardinera realizada ante el comando de vigilancia costera.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el imputado ANDRES RONALD PFERRER MILLER manifestó: “no admito, quiero ir a juicio”
CUARTO: En vista de lo expuesto por el acusado se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, se insta a las partes para que acudan ante el Juez de juicio en la oportunidad correspondiente y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 331, manteniéndose el estado de libertad.
QUINTO CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL N° 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE NARCISO JOSE GARCIA PEREIRA, EN VIRTUD DEL PETITORIO HECHO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, a pesar de que por motivo del sobreseimiento acordado en sala, se debe separar la causa, este tribunal acuerda mantener la misma en el presente expediente, en virtud de que la misma es muy voluminosa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

SECETARIO JUDICIAL DE SALA
JOSÉ EDUARDO NUÑEZ