REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000366
ASUNTO : RP01-P-2009-000366
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, en la presente Causa N° RP01-P-2009-000366, seguida en contra del imputado RICARDO MANUEL PENN, Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.516.897, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/02/1983, domiciliado en la Llanada, Sector 01, vereda 16, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , contemplado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT; y LESIONES LEVES en perjuicio del niño MIGUEL ALEJANDRO BETANCOURT PEREIRA, contemplado en el artículo 416 del Código Penal y manifiesta la defensa que el ciudadano imputado no cuenta en su grupo familiar ni en su entorno social con personas que tengan la capacidad económica exigida por el tribunal aunado a que su defendido no es asiduo de esta localidad Cumanesa lo que hace mas difícil e infructuosa la diligencia para lograr conseguir dichos fiadores, además en el presente caso el delito imputado por el ministerio publico no es de mayor magnitud como para mantenerlo privado de libertad a la espera de una caución económica, pues resulta innecesario y desproporcionado y desnaturaliza la finalidad de la medida, visto que los delitos de violencia física y psicológica pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y es por lo que solicita la defensa este tribunal estudie la posibilidad de acordar a favor de su defendido caución juratoria. En tal sentido, quien suscribe Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que la defensa manifiesta que el ciudadano imputado no cuenta en su grupo familiar ni en su entorno social con personas que tengan la capacidad económica exigida por el tribunal aunado a que su defendido no es asiduo de esta localidad Cumanesa lo que hace mas difícil e infructuosa la diligencia para lograr conseguir dichos fiadores, En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que, posee una residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud revisión de medida cautelar; se considera ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda revisar la medida cautelar impuesta al ciudadano imputado RICARDO MANUEL PENN en fecha 31 de Enero del 2009, en ese sentido se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 31 de Enero del 2009 consistente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8, que no es mas que la prestación de una caución económica que se haría efectiva con la presentación de 2 fiadores que demostraren una capacidad económica de 40 UT. Y en ese sentido se acuerda sustituir dicha medida por la prevista en el articulo 256 en el numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días, Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la defensa y en consecuencia revoca la medida cautelar impuesta en fecha 31 de Enero del 2009 consistente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8, que no es mas que la prestación de una caución económica que se haría efectiva con la presentación de 2 fiadores que demostraren una capacidad económica de 40 UT. Y en ese sentido se acuerda sustituir dicha medida por la prevista en el articulo 256 en el numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días, Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida. Así mismo se acuerda el traslado del ciudadano imputado RICARDO MANUEL PENN